Patrimonio

¿Es efectiva la acción individual de responsabilidad?

29 de enero de 2018
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Cuando el administrador de una sociedad incumple sus deberes, ya sean los consagrados en la Ley o en los estatutos, la compañía tiene la posibilidad de iniciar una acción social de responsabilidad en su contra con el fin de que este responda por los perjuicios causados no solo a esta sino también a los socios o a terceros.

La acción social de responsabilidad, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, contempla la posibilidad de que sea la compañía, previa decisión aprobada con la mayoría de los socios o accionistas, quien inicie la acción. No obstante lo anterior, se debe poner de presente que el referido artículo en su inciso final, establece que ‘lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros’, lo cual da a entender que los socios o terceros afectados también podrían iniciar una acción individual. Conforme a lo anterior, surge entonces la duda sobre cuál de las dos acciones, si la social o la individual, es más conveniente para el afectado.

Lo primero que se debe poner de presente es que existe la posibilidad de que el administrador de la sociedad sea un socio de la compañía, y que además, tenga uno de los mayores porcentajes de participación. En consecuencia, será difícil para el accionista minoritario que se ve afectado por las decisiones del administrador, lograr que se apruebe por parte del máximo órgano social de la compañía la decisión de iniciar la acción social de responsabilidad. Lo anterior, si se tiene en cuenta que un accionista mayoritario no va a aprobar la decisión de iniciar una acción en su contra. En consideración a lo anterior, podría decirse que el socio que se ha visto perjudicado estaría obligado a iniciar una acción individual, pero la pregunta es ¿podrá por medio de esta acción alcanzar el reconocimiento de los perjuicios que el administrador ha causado a la sociedad y en consecuencia a él?

La Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en reiterada jurisprudencia ha establecido que la acción individual de responsabilidad no es la más idónea para que un accionista alcance la indemnización de los perjuicios causados por el mal obrar de los administradores. Por ejemplo, en sentencia No. 800-52 de 9 de junio de 2016, se establece que ‘los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema. Es así como, ‘si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes’.

En conclusión, el socio o accionista no podría reclamar los perjuicios causados a la sociedad, pero tampoco puede iniciar una acción individual para obtener la indemnización de perjuicios que se le han causado de forma indirecta. Así las cosas, la acción individual no es el mejor camino para que el accionista perjudicado logre el resarcimiento del perjuicio sufrido, por lo cual deberá optar por otras acciones, como la derivada del abuso del derecho de voto.