Suspensión y terminación anticipada del Proceso Sancionatorio Ambiental: del litigio a la gestión
21 de febrero de 2026Contenido
La suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, incorporada al artículo 18A de la Ley 1333 de 2009 por la reforma de 2024, no es simplemente un nuevo trámite. Es un giro en la política sancionatoria ambiental: desplaza el foco desde la punición hacia la reparación.
Pero la pregunta no es qué dice la norma, sino qué implica en la práctica: ¿es un mecanismo de justicia restaurativa o una herramienta de gestión del riesgo sancionatorio?
Conforme al artículo 18A de la Ley 1333 de 2009, la autoridad ambiental competente puede suspender el ejercicio de la potestad sancionatoria desde el inicio del procedimiento sancionatorio y hasta antes de emitir la decisión que define la responsabilidad. El mecanismo puede solicitarse en cualquier etapa del proceso, siempre que no se haya proferido el acto administrativo que declara la responsabilidad.
Tradicionalmente, el proceso sancionatorio ambiental estaba estructurado bajo una lógica punitiva: determinar responsabilidad e imponer sanción (multa, cierre, revocatoria de licencia). Con el artículo 18A, el legislador introduce una lógica distinta: si el presunto infractor corrige o compensa adecuadamente el daño, el proceso puede suspenderse y terminarse sin declaratoria de responsabilidad. Esto tiene implicaciones profundas:
· La responsabilidad deja de ser el centro.
· El daño ambiental se convierte en el eje.
· La sanción pasa a ser subsidiaria frente a la reparación efectiva.
En términos prácticos, el mensaje es claro: al Estado le interesa más que el daño se repare que castigar.
Un error común es interpretar la figura como una forma de “evitar la sanción”. No se trata de una amnistía ni de una exoneración de responsabilidad, sino de una alternativa procesal condicionada al cumplimiento de medidas de corrección y/o compensación que garanticen la efectiva restauración del medio ambiente afectado. Así, la terminación anticipada exige:
- Medidas técnicamente viables, garantía de cumplimiento; ejecución directa por el investigado; seguimiento por hasta dos años (prorrogables); y la posibilidad de reactivar el proceso por incumplimiento.
En este caso, el riesgo no desaparece, se transforma. El presunto infractor cambia un riesgo jurídico (declaratoria de responsabilidad) por un riesgo técnico-financiero (cumplimiento estricto de medidas). Así, el presunto infractor debe presentar una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado. Estas medidas deberán estar claramente delimitadas en su alcance, cronograma, indicadores de cumplimiento y mecanismos de seguimiento, a efectos de garantizar su eficacia y trazabilidad.
Cabe resaltar que, una vez declarada la suspensión del procedimiento, el presunto infractor debe presentar, dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles, una garantía de cumplimiento que ampare el cumplimiento de las obligaciones y los costos de las medidas aprobadas.
Llegados a este punto, cabe preguntarse: ¿conviene o no conviene solicitarla? Desde una perspectiva empresarial y de defensa técnica, la decisión no puede ser automática, exige un análisis técnico, jurídico y financiero integral del caso concreto.
Desde una perspectiva estrictamente empresarial, la decisión de acudir a la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio no puede analizarse únicamente como un asunto jurídico, sino como una decisión de gestión integral del riesgo corporativo.
Ahora bien, esta figura resulta conveniente cuando el daño ambiental es evidente y técnicamente corregible, cuando la probabilidad de una declaratoria de responsabilidad es alta o cuando el acervo probatorio reduce significativamente las posibilidades de éxito en una defensa tradicional. También adquiere sentido estratégico cuando la empresa cuenta con la capacidad financiera y operativa para implementar medidas robustas, verificables y oportunas, y cuando busca evitar un antecedente sancionatorio formal que pueda afectar su reputación, su acceso a financiación, su elegibilidad en procesos contractuales o la viabilidad de futuros trámites de licenciamiento.
No obstante, desde la lógica empresarial, el análisis debe ir más allá del expediente administrativo. La pregunta clave no es únicamente si “se puede ganar el proceso”, sino cuál es el costo total, económico, reputacional, operativo y estratégico, de prolongarlo. En ciertos sectores intensivos en capital o altamente regulados, mantener un procedimiento sancionatorio abierto puede generar provisiones contables, activar cláusulas de material adverse change en contratos financieros, afectar la percepción de riesgo por parte de inversionistas o impactar indicadores ESG que hoy inciden directamente en el valor corporativo.
Por el contrario, no resulta aconsejable acudir a esta herramienta cuando existen argumentos sólidos para demostrar la inexistencia de infracción, cuando persisten dudas razonables sobre la imputabilidad de la conducta o cuando el caso encaja en causales claras de cesación o exoneración. Tampoco es financieramente racional cuando el costo técnico y económico de las medidas supera de manera desproporcionada la eventual sanción probable, especialmente si el riesgo reputacional es bajo o el proceso no tiene mayor visibilidad externa.
En este punto se conecta con el análisis anterior: la terminación anticipada no debe evaluarse únicamente en función de la probabilidad de sanción, sino como parte de una estrategia corporativa más amplia que integre variables regulatorias, financieras, reputacionales y de sostenibilidad. La decisión exige ponderar el impacto acumulativo en el historial de cumplimiento, la relación con autoridades y comunidades, la estabilidad contractual y la percepción de los financiadores.
El valor estratégico de la figura radica precisamente en que no sustituye la defensa jurídica, sino que la redefine bajo una lógica empresarial. Obliga a la organización a evaluar con objetividad la fortaleza de su posición, el nivel real de exposición regulatoria y la conveniencia de transformar un litigio incierto en un plan de acción controlado y técnicamente gestionable.
En definitiva, no se trata de optar entre “defenderse” o “aceptar”, sino de determinar cuál alternativa optimiza la gestión del riesgo ambiental dentro de la estrategia corporativa de largo plazo. En un entorno donde la sostenibilidad y el cumplimiento regulatorio son factores centrales de competitividad, la terminación anticipada puede convertirse, en determinados casos, en una decisión empresarial racional orientada a proteger valor, preservar reputación y fortalecer la gobernanza ambiental de la compañía.