Ley de financiamiento e impacto en la contratación
28 de febrero de 2019Contenido
La expedición de la nueva ley de financiamiento trajo consigo reformas importantes en materia tributaria y en consecuencia, en materia contractual, ya que como es sabido gravó con un IVA del 19% (casi una quinta parte del precio) la operación en algunos productos y servicios sobre los que con anterioridad a su expedición se habrían suscrito contratos de distinta índole.
Esta circunstancia una vez más, abrió el debate para discutir en qué medida el efecto retrospectivo de la ley 1943 del 2018, lesiona principios jurídicos tales como seguridad jurídica, situaciones jurídicas consolidadas, confianza legítima y equilibrio contractual.
Si bien, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, estableció que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración, la figura de la retrospectividad supone la posibilidad de que una nueva ley pueda regular situaciones que se generaron con anterioridad a su expedición, pero en las que nunca se consolidó la situación jurídica que de ellas nace.
Resulta normal que en un país como Colombia en el que los cambios en la economía son una constante, el flujo normativo también lo sea, pero ello no comporta, que con la expedición de nuevas normas, se desconozcan derechos adquiridos o se atente contra la confianza legítima en la que los particulares fundan sus relaciones contractuales.
Entonces, es pertinente preguntarse si el gravamen que impuso la nueva Ley de financiamiento a los nuevos productos y servicios, vulnera la seguridad jurídica cuando en un contrato ninguna de las partes previó ese eventual gravamen y la nueva carga hace excesivamente oneroso su cumplimiento.
En tales casos al no lograr un acuerdo, las partes podrían someter el contrato a revisión del juez, para que en ese proceso el juez analice en conjunto la situación, a fin de que se ajuste el desequilibrio económico alegado con fundamento en la teoría de la imprevisión contractual.
Sobre este punto la jurisprudencia ordinaria, ha decantado los supuestos en virtud de los cuales podría argumentarse la teoría de la imprevisión, uno de ellos es la excesiva onerosidad de la prestación, no obstante, ese concepto no es del todo claro, ya que aunque la Corte Suprema en sentencia del 21 de febrero de 2012, estableció que para que se configure es indispensable “un desequilibrio prestacional cierto, grave, esencial y significativo, que conlleve a una desproporción grande con su incremento desmesurado o a una sensible disminución de la contraprestación, pérdida patrimonial, o reducción del activo o de la utilidad esperada” dicha definición abrió un vasto espectro para que el juez examine cada caso particular y de acuerdo con su propia consideración determine los factores que se deben ajustar para restablecer ese equilibrio contractual perdido.
No obstante, tratándose de leyes de contenido tributario, cuando las partes no lograron reestablecer el sinalagma contractual por si mismas, cabe cuestionarse cuál es el alcance de la facultad correctora del juez para ordenar ese reajuste o si en casos estos, la única salida posible es la resolución del contrato.
Así, es posible colegir que con la expedición de la Ley de financiamiento efectivamente se produjo el quebrantamiento de la protección de la autonomía de la voluntad y la seguridad jurídica de las partes del contrato, lo que deja abierta la discusión sobre las alternativas jurídicas que les asisten a ellos y al juez mismo, para poner fin a la inequidad en la correlación de prestaciones.