¿Es usted rentista de capital?
30 de noviembre de 2017Contenido
Si aún no ha recibido un oficio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) en el que le informan que han detectado que tiene capacidad de pago, le recomiendo tomar medidas. Y si ya lo recibió, también preste atención.
La Ugpp ha adelantado una fuerte campaña para invitar a las personas naturales que participen del Sistema de la Seguridad Social mediante la afiliación y el pago de los aportes al sistema.
Las personas que recibieron esos oficios incrédulamente pensaron que se trataba de una equivocación sin entender que detrás de esa simple invitación, la Ugpp tomó la información que reportaron en la declaración de renta y la que aparece en los operadores de información de la planilla integrada de aportes Pila.
En estos cruces de información han detectado que una gran parte de las personas que reciben sus ingresos de arrendamientos, rentas de capital, dividendos o de cualquier actividad económica no están aportando al Sistema de la Seguridad Social.
Y lo que se evidencia es que estas personas desconocían que estaban obligados.
Al analizar las normas que regulan esta materia encontramos que la obligación no es clara, por lo siguiente:
A los rentistas de capital no se les puede dar la calidad de trabajadores independientes, en razón a que los rentistas no prestan servicios ni realizan un trabajo.
Si bien el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 presume con capacidad de pago a las personas declarantes del impuesto de la renta y complementarios y los obliga afiliarse al régimen contributivo. Esta es una presunción que se puede desvirtuar.
En el ordenamiento jurídico no existe el hecho generador de la obligación de realizar la contribución.
El artículo 3 de la Ley 797 de 2003 señaló los obligados a afiliarse al régimen contributivo en pensión y no contempló a las personas que reciben rentas por arrendamiento, dividendos o rendimientos financieros como obligadas a aportar al subsistema de pensiones.
Por lo tanto, se demuestra que tampoco el legislador señaló el hecho generador que obligue a los rentistas de capital realizar aportes a seguridad social en pensiones, como tampoco la base gravable aplicable.
Al respecto, el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia señaló que “solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.
En ese sentido, al no cumplirse los elementos de la contribución establecidos en la Constitución Política, no es posible imponer esa carga al particular por analogía a través de una interpretación errada de la descripción del sujeto pasivo porque se estaría vulnerando el principio de legalidad y el espíritu de justicia que señala el artículo 683 del Estatuto Tributario.
A pesar de existir argumentos sólidos, la Ugpp ha iniciado procesos de determinación de obligaciones e imposición de sanciones por omisión en la afiliación y/o vinculación, inexactitud y no envío de información y posteriormente, procesos coactivos para exigir el pago.
Por lo tanto, hasta que el tema no lo defina la Corte Constitucional y el legislador, no espere a que le llegue uno de estos oficios, adelántese, haga sus aportes, planee estratégicamente su ingreso, para que no lo sorprenda una liquidación oficial que determine una obligación cuantiosa a favor de la Ugpp y de las demás entidades que conforman el Sistema de la Seguridad Social.
Y concluyo con un llamado al legislador para que establezca de forma precisa el hecho generador, el ingreso base de cotización y la tarifa de la contribución para los rentistas de capital.