Tribunal Superior Bogotá

Término para llamar en garantía a sociedades extranjeras

13 de octubre de 2021
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De manera genérica, el artículo 66 del Código General del Proceso, CGP, establece que la notificación del llamamiento en garantía debe efectuarse en el término de seis meses contados a partir de la expedición del auto que lo admitió, so pena de que este sea declarado ineficaz y, por ende, que el interesado pierda la oportunidad de convocar al llamado.

Si bien en la mayoría de los casos dicho plazo puede resultar razonable y proporcional (máxime si se tiene en cuenta que, bajo las normas del Decreto 806/2020, el trámite se puede surtir con el envío de un correo electrónico), existen eventos en los que el término referido puede resultar insuficiente.

Es el caso del llamamiento en garantía formulado en contra de sociedades domiciliadas en el extranjero, que se efectúa siguiendo lo establecido en el Convenio de La Haya de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, aprobado y ratificado por Colombia mediante la Ley 1073 de 2006.

En efecto, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en reciente sentencia de tutela (S. 29/09/21, exp. T. 2021-2070), bajo el referido Convenio, no se puede aplicar el plazo perentorio establecido en el CGP para la notificación de sociedades extranjeras, pues ello desconoce lo establecido en el artículo 15 del citado instrumento internacional.

Así, en el caso concreto analizado por el Tribunal, se concluyó que la Superintedencia de Sociedades no podía declarar la ineficacia del llamamiento en garantía efectuado a una sociedad extranjera (a pesar de haber transcurrido los seis meses de que trata el art. 66 del CGP) y continuar el proceso privando al llamante de la posibilidad de vincularla, sin antes aguardar a que hubiesen transcurrido por lo menos seis meses desde el envío del documento al Estado en el que debe surtirse la notificación (Literal b. del art. 15 de la Convención), y sin que se haya podido obtener alguna certificación por parte de dicho Estado sobre el resultado del trámite (Literal c. del art. 15 de la Convención).

De este modo, se fija un criterio razonable en cuanto a la forma en que debe contabilizarse el término legal para declarar la ineficacia del llamamiento en garantía, señalándose que dicho plazo procesal solo puede empezar a contarse una vez se conozca “el resultado del trámite y se evalúe la gestión adelantada para la notificación”, en los términos del artículo 15 de la Convención, por lo cual el juez no puede aplicar fatalmente los efectos procesales que aniquilan el llamamiento sin atender los requisitos previamente señalados en el referido instrumento.

Con este pronunciamiento se le impone un límite al juez para declarar la ineficacia de los llamamientos en garantía efectuados a sociedades domiciliadas en países que hacen parte del Convenio de La Haya, y se garantiza un debido proceso con términos razonables para el cumplimiento de las cargas de quien formula este tipo de actuaciones.