Estatuto Tributario

Favorabilidad para los transportadores

29 de noviembre de 2019

Pamela Castro

Gerente de BelaVenko Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

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Quienes reportan la actividad económica No. 4923 (transporte) realizada por medio de camiones incurren en una serie de costos y gastos, que en su mayoría no cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, la factura; los conductores en carretera se alojan en hoteles, donde no generan facturas ni recibos; los ayudantes de cargue y descargue son personas residentes en los municipios y trabajan de manera informal, por ende, no presentan cuenta de cobro; caso similar se presenta con la alimentación, con los parqueaderos, etc.

La mayor parte de estos costos y gastos no cuentan con una factura que los soporten, pero no significa que no existan; cuando la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (Ugpp) fiscaliza toma de la declaración de renta únicamente los ingresos, sin tener en cuenta las deducciones, trasladando la carga de la prueba al contribuyente; desconociendo que la mayoría no se encuentran soportadas con los requisitos del artículo 107 del ET, frente a la unidad la mayor parte serán considerados como utilidad.

Lo expuesto es un exabrupto jurídico, especialmente atendiendo a que la actividad de transporte ha sido seriamente estudiada tanto por el Gobierno como por la Ugpp. En el 2019 emite la Resolución 1400 del 26 de agosto, donde se establece el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia, cuya actividad económica sea el transporte público automotor de carga por carretera.

En dicha resolución se toman como referencia los costos del Sisetac (sistema de costos eficientes de operación de transporte automotor de carga por carretera), el cual expide el Ministerio de Transporte. La aplicación del Sisetac a los procesos de la Ugpp implica un beneficio importante ya que se presumen como ciertos hasta 82% de los costos y gastos.

Para el contribuyente se alivia la carga probatoria (prueba diabólica); la unidad como administración tributaria, debe ceñirse al principio de legalidad, el cual establece que la actuación de la administración a diferencia de los particulares se encuentra limitada por la Ley. Si revisamos todas las normas que la Ugpp cita, en especial la metodología con la cual fiscaliza a los transportadores (tomar los ingresos de la declaración de renta, dividirlos en doce meses y establecer así el IBC mensual para el cálculo de aportes), es importante anotar que no cuenta con ningún sustento jurídico. La referencia legal más cercana era el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, declarado inexequible por la Corte Constitucional (ahora artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 ese es el PND 2018-2022, demandado).

El artículo 244 obliga a la Unidad a establecer un sistema de presunción de deducciones para los independientes, la Ugpp inicia con los transportadores y emite la resolución mencionada. Si desde siempre ha existido surge el interrogante respecto al por qué debe expedir la resolución 1400 para tal fin.
La respuesta es que no existía dicha metodología, la Ugpp durante los periodos 2014 al 2019, improvisó un proceso de determinación ilegal, inconstitucional, que en esencia constituye una vía de hecho contra el administrado.

La resolución 1400 es razonable y facilita a los transportadores calcular su IBC y aportar de manera correcta, ahora bien, frente al efecto jurídico de dicha resolución considero que debe dársele aplicación retroactiva, atendiendo al principio de favorabilidad, natural del proceso administrativo sancionatorio.
Puede que la Ugpp decida aplicar este principio a los procesos en curso, sin embargo sería justo considerar a quienes se encuentran actualmente embargados o en proceso de remate.