Capacidad de los representantes legales suplentes
11 de octubre de 2018Contenido
Tanto la Corte Suprema de Justicia como la Superintendencia de Sociedades han sostenido que los representantes legales suplentes, lejos de tener capacidad permanente para actuar en nombre y representación de la sociedad, únicamente pueden hacerlo cuando el representante legal principal esté imposibilitado para ejercer sus funciones a causa de una falta permanente, temporal o accidental.
Esto no implica que los suplentes, al momento de actuar, deban acreditar frente a los terceros la falta del representante legal principal que le impide ejercer sus funciones. Por el contrario, según lo sostenido por el Consejo de Estado y la Superintendencia de Sociedades, en virtud del principio de buena fe debe presumirse que cuando el representante legal suplente actúa es porque el principal no puede hacerlo, sin ser necesario probar ante terceros dicha incapacidad.
Sin embargo, en la sentencia del 28 de junio de 2017 la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el representante legal suplente de una sociedad no tenía capacidad para suscribir cierto contrato de hipoteca, pues los estatutos de dicha sociedad requerían de una falta absoluta, temporal o accidental del representante legal para que su suplente pudiera actuar; falta que nunca fue acreditada por parte del suplente. Al respecto, la Corte consideró que era deber del representante legal suplente demostrar que, al momento de suscribir el contrato de hipoteca, el representante legal no podía ejercer su cargo. De ahí que, al no haber demostrado dicha imposibilidad, se entendió probada la incapacidad del representante legal suplente para suscribir el contrato de hipoteca.
La postura que asume la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia puede ser inconveniente. En primer lugar, va en contra de la jurisprudencia y doctrina dominantes sobre la presunción de la capacidad del representante legal suplente. Al no dar una justificación suficiente en este cambio abrupto de postura, se genera un detrimento a la seguridad jurídica.
En segundo lugar, la aplicación de dicha postura también puede perjudicar la dinámica entre las sociedades y los demás agentes del comercio. Por un lado, al momento de celebrar un contrato con el representante legal suplente de la sociedad contratante, la contraparte se vería obligada a exigir evidencia de la ausencia o imposibilidad de actuar del representante legal principal. Adicionalmente, dicha contraparte no tendría certeza sobre si la evidencia es o no suficiente, y si la misma sería reconocida por un juez en un eventual litigio sobre la existencia, validez u oponibilidad del contrato en cuestión. En últimas, la necesidad de acreditar la ausencia del representante legal principal (y, por ende, la capacidad del suplente) generaría mayores costos de transacción y una mayor inseguridad sobre los efectos vinculantes y la eficacia de los contratos.
En conclusión, el hecho de que, para que los representantes legales suplentes puedan ejercer sus funciones, sea necesario acreditar y probar la incapacidad del representante legal principal, genera un detrimento a la seguridad jurídica y un obstáculo al comercio. Por lo pronto, quedamos a la expectativa de los efectos que dicha postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia pueda llegar a tener en las líneas jurisprudenciales y doctrinales consolidadas según las cuales la capacidad del representante legal suplente se presume.