Cobros injustos en el impuesto de alumbrado público
02 de agosto de 2024Contenido
Uno de los impuestos que ha generado varias controversias administrativas y judiciales es el de alumbrado público. Este impuesto fue creado inicialmente en Bogotá para financiar el servicio público que lleva su mismo nombre, mediante autorización de la Ley 97 de 1913. Luego esa autorización se extendió a todos los municipios del país, y hoy el impuesto se encuentra autorizado en la Ley 1819 de 2016 que permite a los municipios y distritos adoptarlo a través de sus concejos.
Según la Ley 1819, el hecho generador del impuesto es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, y los concejos tienen la facultad de establecer los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas. Además, la ley señala que los componentes del impuesto de alumbrado guardarán “principio de consecutividad” con el hecho generador, bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia.
La ley también exige a los municipios y distritos elaborar un estudio técnico de referencia para determinar los costos de prestación del servicio de alumbrado, pues el municipio no puede recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento. El Decreto 1073 de 2015 define los criterios técnicos para la determinación del impuesto y evitar abusos en su cobro, así como el contenido mínimo que debe tener el estudio.
Es común que los municipios definan la base gravable (el aspecto cuantitativo del hecho generador) del impuesto en función del valor del consumo mensual del contribuyente facturado por la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica. Pese a lo anterior, existen casos de acuerdos municipales que imponen a ciertos contribuyentes unas tarifas mínimas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), sin importar el valor del consumo. Dichas tarifas no guardan principio de consecutividad con el hecho generador pues dejan de lado la base gravable, y son arbitrarias, excesivas y desproporcionadas porque, en casi todos los casos, resultan muy superiores al valor del consumo de energía. En esos casos, el impuesto resulta violatorio de los principios de progresividad, equidad e igualdad.
La jurisprudencia administrativa ha admitido la fijación de tarifas para este impuesto en SMLMV. Sin embargo, tal fijación es una forma de cuantificación indirecta o subsidiaria, cuando no es posible estimar en forma directa y objetiva la base gravable (el consumo), o cuando hay incumplimiento del sujeto pasivo de sus deberes formales. En últimas, la fijación de tarifas en SMLMV sólo debería proceder en casos excepcionales. Una sentencia de unificación del Consejo de Estado de noviembre del 2019 resulta ilustrativa sobre este punto, pues señala que el consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de los sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio de energía.
También hay casos de acuerdos municipales que no están precedidos del estudio técnico de referencia, o en los que éste no cumple el contenido mínimo que exige la normatividad. Un aspecto para tener en cuenta es la obligación de mantener público dicho estudio en la página web del municipio, lo cual garantiza los principios de transparencia y publicidad de las actuaciones administrativas.
En todos esos eventos descritos, pueden presentarse reclamos ante las autoridades para pedir la devolución de los pagos excesivos o injustos, o demandarse ante los jueces las normas que fijan ese tipo de tarifas.