Disputas marcarias en familia: el caso Miguel Uribe Turbay
30 de septiembre de 2026Contenido
Un interesante caso marcario está en pleno desarrollo en Colombia. En abril de este año, Miguel Uribe Londoño solicitó el registro de la marca mixta MIGUEL URIBE TURBAY, que incluye la imagen del precandidato presidencial asesinado, Miguel Uribe, para distinguir servicios de la clase 35 relacionados con organizaciones benéficas. Miguel Uribe Londoño es el padre de Miguel Uribe Turbay. María Claudia Tarazona, esposa sobreviviente de Miguel Uribe Turbay, presentó oposición en representación de su hijo, en su calidad de heredero.
La oposición se funda en el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486 de la CAN que impide registrar como marca los signos que afecten la identidad o el prestigio de una persona natural o jurídica, en especial su nombre, imagen o retrato, salvo que se acredite su consentimiento o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos.
El caso no ha sido decidido, pero plantea un debate interesante sobre el uso, como marca, del nombre y la imagen de una persona fallecida por parte de sus familiares sobrevivientes. Pues bien, la oposición parece tener fundamentos fuertes y lo más probable es que la Superintendencia de Industria y Comercio (Sic) le dé la razón a María Claudia Tarazona.
Y es que la causal de irregistrabilidad impide registrar marcas que afecten la identidad o el prestigio de una persona natural. Nótese la o disyuntiva: basta con que se afecte uno de los dos. En mi opinión, el uso de la marca MIGUEL URIBE TURBAY por parte de su padre no necesariamente afecta el prestigio del fallecido político colombiano. Se trata de un familiar, un padre, que usa el nombre de su hijo para organizaciones benéficas, lo cual puede, al contrario, preservar su legado, memoria y reconocimiento.
Sin embargo, sí tiene lugar una afectación a la identidad de Uribe Turbay. En efecto, dicha afectación se presenta cuando el signo reproduce el nombre de una persona sin su autorización o la de sus herederos, y cuando, con ello, se induce al público a pensar que se trata del nombre de otra persona, como lo ha reiterado el Tribunal de Justicia de la CAN (Tjca) en diversas interpretaciones prejudiciales.
Aquí es evidente que el signo reproduce exactamente el nombre de Miguel Uribe Turbay y, además, su imagen, que es otro de los supuestos expresamente previstos en la norma. Es igualmente evidente que el público atribuirá los servicios benéficos identificados con la marca a Miguel Uribe Turbay, y que la solicitud no cuenta con autorización de sus herederos.
En este punto, es importante anotar que conforme a nuestras normas internas, el heredero en este caso es el hijo de Miguel Uribe Turbay, pues los descendientes excluyen a los ascendientes en el orden sucesoral (artículo 1045 del Código Civil). Por más que el solicitante sea su padre, el heredero es el hijo, representado en este momento por su madre, María Claudia Tarazona, por ser menor de edad, por lo que es ella, en representación del heredero, quien puede autorizar u oponerse al registro del nombre de Miguel Uribe Turbay como marca en Colombia.
Ahora, imaginemos que Miguel Uribe Londoño hubiera solicitado la marca MIGUEL URIBE, sin el apellido Turbay. Aun en tal escenario, es muy probable que la oposición también prosperara: él puede alegar que está registrando su propio nombre, pero aquí es donde el nombre deja de ser un simple atributo de la personalidad y se convierte en un verdadero indicador de origen empresarial, es decir, en un signo distintivo.
En efecto, por el contexto actual colombiano y por lo ocurrido con Uribe Turbay, lo más probable es que la Sic concluya que MIGUEL URIBE sigue aludiendo al fallecido precandidato presidencial y que, en consecuencia, aplique la causal del literal f), incluso de oficio y sin que se presente oposición.
Si bien Miguel Uribe Londoño podría contraargumentar que MIGUEL URIBE es un nombre común, y el Tjca ha señalado que entre más común sea un nombre menos probabilidad tendrá de ser distintivo, por el mismo contexto señalado, es factible que la Sic siga considerando que se trata de un nombre distintivo, que va a seguir siendo necesariamente asociado a Uribe Turbay.
Citando a Jorge Otamendi, el mismo Tjca ha recordado que “nadie tiene por qué utilizar el nombre de otro, ni su apellido, cuando pueda establecerse, debido a diversas circunstancias que se resumen en la notoriedad, que ese apellido es atribuible a un individuo o a una familia que lo lleve”.
Piénsese, incluso, en el caso en que Uribe Londoño solicitara el registro de la marca correspondiente al nombre de su hijo para productos o servicios sin una relación directa con la política y la carrera de Miguel Uribe Turbay. En tal escenario, es altamente probable que siga teniendo aplicación la causal de irregistrabilidad marcaria por afectación a la identidad de persona natural, pues el alcance de este análisis es mucho más amplio que el de conexidad competitiva que se hace cuando se examinan marcas confundibles.
Nótese que, a diferencia del literal a) del mismo artículo 136, el literal f) no hace referencia alguna a productos o servicios. Ahora bien, el Tjca ha vinculado este análisis a la actividad o sector determinado donde es conocida la persona afectada por la solicitud marcaria.
En tiempos actuales, pocos sectores tienen un alcance tan amplio como el político, más aún por las circunstancias de la muerte de Uribe Turbay: puede decirse que hoy su nombre es reconocido por gran parte de la población colombiana sin importar el sector, y un producto, casi cualquiera, que lleve ese nombre, va a asociarse con su persona.
El caso resulta bien interesante porque ilustra el amplio alcance que tiene la causal de irregistrabilidad marcaria por afectación a la identidad o prestigio de una persona, en la búsqueda de evitar usos no autorizados por parte de terceros (incluso familiares) y de resguardar los derechos de los herederos.
También nos recuerda que un nombre puede dejar de ser una simple denominación y adquirir tal fuerza identificadora que resulte oponible a terceros, incluso a homónimos, incluso a los propios padres.