Federación Colombiana de Fútbol

El uso de marcas de terceros en ámbito electoral: el Caso Abelardo/Selección Colombia

02 de junio de 2026

Salvatore Marcenaro

Director de Marcas Internacionales de Wolf Méndez Abogados Asociados
Canal de noticias de Asuntos Legales

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Un interesante debate ha surgido en Colombia por el uso, por parte de la campaña de Abelardo De La Espriella, de la camiseta de la selección Colombia. Durante toda su campaña, tanto él como su familia su equipo y sus seguidores portaron la camiseta amarilla como símbolo central de su campaña.

Aquí vale la pena anotar que no ha sido un uso puntual u ocasional (como ha ocurrido en el pasado, con otros candidatos de distintas corrientes): la camiseta fue y es parte integral y deliberada de su identidad visual. Tan es así, que uno de sus lemas de la candidatura fue "Póngase la camiseta de Colombia"; así mismo, en la noche de su discurso victorioso, todo su equipo compareció ante el país con ella puesta.

Fue el otro candidato, Iván Cepeda, quien solicitó a la Federación Colombiana de Fútbol (FCF) que aclarara su posición ante dicho uso, advirtiendo que existen restricciones para utilizar la camiseta como elemento distintivo.

Posteriormente, la FCF emitió un comunicado afirmando que no es distribuidora de la camiseta y que no puede impedir que terceros la adquieran y la utilicen. Afirmó también que la FCF siempre ha actuado contra usos ilegítimos de sus signos distintivos.

En este punto, vale la pena anotar que la camiseta de la Selección Colombia lleva en sí múltiples signos distintivos: el escudo, el nombre de la FCF, el nombre de ADIDAS y su logo, son marcas registradas. De hecho, las 3 rayas laterales y la misma camiseta de la selección fueron solicitadas como marcas ante la Superintendencia de Industria y Comercio (“SIC”). Todos estos signos, excepto el nombre y escudo de ADIDAS, que fueron sustituidos por el logo de un tigre, son utilizados por ABDLE y su campaña como parte de la camiseta de la Selección.

Ahora bien, hay que advertir que el uso de signos distintivos en ámbito electoral no es en sí un acto de comercio a la luz de la normativa de Propiedad Industrial; ello, por cuanto no se están identificando productos o servicios en el mercado, por lo que se trataría más bien como un uso “no comercial”, cobijado incluso por el derecho constitucional a la libre expresión.

En ese sentido, a la luz del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, tal utilización de la camiseta y sus signos, llevado a cabo por la campaña de ADLE no constituiría uso a título de marca, por lo que no se presentaría infracción a una marca común.

Sin embargo, la excepción a la regla se encuentra en lo que tiene que ver con las marcas notoriamente conocidas. El literal f) del artículo 155 de la Decisión 486 protege las marcas notorias no solo ante usos comerciales, sino ante cualquier uso público que cause dilución de su fuerza distintiva, pérdida de su valor, o aprovechamiento injusto de su reputación. Las marcas de la FCF y de ADIDAS son, sin duda, notorias —o pueden ser declaradas como tal en cualquier momento ante la SIC—.

Así mismo, es claro que el uso de signos distintivos (se reitera, de manera sistemática central y reiterativa como elemento principal de campaña) por parte de un candidato, en ámbito electoral, puede incidir en el valor comercial del signo y puede constituir un aprovechamiento injusto de su reputación. Y es que, en materia política, es claro que cualquier afirmación, opinión, discusión o alianza puede afectar (ya sea para bien o para mal), la percepción de un votante/consumidor, respecto del candidato y de las marcas a las que se vincula (o que se quiere vincular). Incluso, la sola vinculación a una corriente política específica, puede (nuevamente, para bien o para mal), tener incidencia en el valor comercial de una marca.

Teniendo en cuenta lo anterior, el uso desplegado a través de la campaña de ADLE, de los signos de ADIDAS y de la FCF podría constituir una infracción a marcas notorias a la luz de la normativa de Propiedad Industrial en Colombia, siempre y cuando, se subraya, se demuestre la dilución, pérdida del valor comercial y/o el aprovechamiento de la reputación ajena.

Sin perjuicio de lo anterior, hay que decir que el umbral para probar, de manera objetiva, dicha afectación a una marca notoria es muy alto y complejo y eso hace parte del análisis legal antes de ejercer cualquier acción.

Así mismo, no sobra agregar que los respectivos titulares de las marcas son quienes deciden si vale la pena y si les conviene (a nivel legal, político y comercial) entablar las respectivas acciones jurídicas.

Se trata de empresas privadas que, como cualquier persona (natural o jurídica) tienen también sus preferencias políticas.