Cambios en la Normas Laborales en la Industria Petrolera: eliminación de la priorización de mano de obra calificada y suspensión de la cuota sindical por extensión de beneficios en campos de operadoras
27 de junio de 2026Contenido
Durante este primer semestre, el Consejo de Estado ha representado la clara materialización del principio de separación de poderes y el sistema de pesos y contrapesos establecido en nuestra Constitución Política de 1991 al adoptar decisiones que han suspendido o anulado reglamentaciones expedidas por el ejecutivo por un exceso en la facultad de reglamentación de este último.
A manera de ejemplo, el Consejo de Estado a través de medidas cautelares suspendió provisionalmente el incremento del salario mínimo fijado en un 23% por parte del Gobierno y también suspendió provisionalmente la orden de traslado de recursos pensionales de los fondos privados a Colpensiones respecto de quienes habían utilizado la venta de traslado de la reforma pensional, poniendo en riesgo los recursos del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo.
El sector de explotación y exploración de hidrocarburos no ha sido ajeno a este control ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa pues recientemente el Consejo de Estado adoptó determinaciones frente a la priorización de mano de obra local y la contratación en áreas de influencia de proyectos petroleros, así como determinaciones frente al pago de aportes a organizaciones sindicales de la industria petrolera como resultado de la extensión de beneficios acordados en cuerpos colectivos de beneficios.
A continuación, nos permitimos explicar y desarrollar el alcance de estas dos medidas adoptadas por el Consejo de Estado:
Cambio en las reglas de priorización de mano de obra local: Eliminación de la priorización para mano de obra calificada en área de influencia de proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos.
Mediante sentencia del 29 de abril de 2026 (Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001-03-24-000-2017-00170-00), promovida por ACIPET, el Consejo de Estado declaró la nulidad de disposiciones del Decreto 2089 de 2014 y el Decreto 1668 de 2016 que crearon vía reglamentación la obligación de contratar mano de obra calificada en el área de influencia de proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos.
El objetivo de los Decretos 2089 de 2014 y 1668 de 2016 consiste en establecer medidas que faciliten y fortalezcan la contratación de mano de obra local en los municipios o áreas de influencia donde se desarrollen proyectos de exploración y producción de hidrocarburos, de forma que, la ejecución de estos proyectos se realice con trabajadores de las áreas petroleras, incrementando de esta forma el empleo de las comunidades y municipios aledaños a las zonas de explotación.
Estos decretos establecieron que al menos el 30% de la mano de obra calificada de un proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos debe ser residente del área de influencia del proyecto. La mano de obra calificada es aquella que requiere para su desarrollo formación técnica, tecnológica o profesional, sumado al requisito de experiencia general o específica que cada empleador pueda exigir en el proceso de selección.
En efecto, el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 2089 de 2014 estableció que “cuando existiere mano de obra calificada, como mínimo el treinta por ciento (30%) de esta deberá ser residente del municipio en que se encuentre el proyecto”. Por su parte, el Decreto 1668 de 2016 replicó esta medida: “De otra parte, si la hubiere, por lo menos el treinta por ciento (30%) de la mano de obra calificada contratada para prestar sus servicios en proyectos de exploración y producción de hidrocarburos, será residente en el área de influencia del proyecto de exploración y producción de hidrocarburos”.
Estos decretos desarrollaron el artículo 91, numeral 6, literal f, de la Ley 136 de 1994, que creó el certificado de residencia como el mecanismo que acredita si una persona es del área de influencia de un proyecto de exploración y explotación petrolera con el fin de acceder a una labor como mano de obra no calificada:
Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
(…)
f) Con relación con la Prosperidad Integral de su región:
(…)
6. Expedir la certificación para acreditar residencia a aquellas personas que residen en el territorio del área de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera en general, y que aspiren acceder a labores como mano de obra no calificada. Los alcaldes expedirán dichos certificados con base en los registros electorales o del Sisbén, así como en los registros de afiliados de las Juntas de Acción Comunal.
En caso de que no se encuentre mano de obra no calificada en el área de influencia, se podrá contratar mano de obra de los territorios municipales vecinos.
Las Juntas de Acción Comunal, por conducto de sus afiliados, podrán constituir veedurías para verificar que la mano de obra no calificada pertenezca al área de influencia.
De esta forma, el legislador contempló con el fin de fortalecer el empleo en las zonas de influencia de proyectos petroleros que la mano de obra que sea contratada sea de la región; en línea con ello creó los anillos de priorización de forma que solo se pueda contratar personal que no sea del área de influencia cuando se haya agotado la búsqueda de personal local, permitiendo contratar personal de municipios vecinos solo cuando no exista personal local.
Así las cosas, los Decretos 2089 de 2014 y 1668 de 2016 se emiten para reglamentar y especialmente materializar este deseo del legislador de fortalecer el empleo en las áreas de influencia de proyectos de hidrocarburos de forma que sean ejecutados con personal local, generando prosperidad de forma asimétrica en las regiones del país donde los hidrocarburos representan la principal fuente de ingreso.
Sin embargo, de la lectura del artículo 91, numeral 6, literal f, de la Ley 136 de 1994, se evidencia y tal y como lo pone de presente ACIPET en su demanda que la intención del legislador se enmarcó solamente en favorecer la contratación de mano de obra local, pero que no sea calificada. Es decir que, buscó que se reglamentaran normas de priozación para mano de obra no calificada, pero guardó silencio frente a la mano de obra calificada que requiere de experiencia más profesional, técnica y especializada.
Es precisamente esta situación, la que fue estudiada por parte del Consejo de Estado como resultado de la demanda de ACIPET, quien considera que el Gobierno excedió su facultad reglamentaria al expedir los Decretos 2089 de 2014 y 1668 de 2016 porque el Legislador en ningún momento contempló una priorización de mano de obra calificada.
Y es así como resultado de la demanda de ACIPET que el Consejo de Estado anuló estas disposiciones porque consideró que el Ejecutivo excedió su facultad reglamentaria en los decretos al extender la obligación de priorización de contratación de mano de obra local a actividades calificadas que nunca fueron contempladas por el legislador. Es decir, en la Ley 136 de 1994 solo se contempló la obligación de contratación local para mano de obra no calificada, pero en ningún momento se contempló una regla para mano de obra calificada de forma que el Gobierno no podía hacer esa extensión.
El efecto práctico de esta decisión es que a partir de la decisión del Consejo de Estado la totalidad de la mano de obra calificada de un proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos puede ser por ejemplo del orden nacional y no necesariamente del área de influencia, de forma que ya no es necesario agotar los anillos de priorización en caso de mano de obra calificada.
La anulación de las disposiciones de los Decretos 2089 de 2014 y 1668 de 2016 particularmente referentes a la mano de obra calificada, genera que ya no exista una obligación de priorización de mano de obra local respecto de trabajadores calificados, de forma que ya no es necesario agotar los anillos de priorización para por ejemplo contratar a un ingeniero de Bogotá en un proyecto de exploración en meta.
Con anterioridad al fallo del Consejo de Estado era necesario primero en el ejemplo, buscar un ingeniero del municipio del área de influencia, posteriormente buscar uno de un municipio aledaño, luego un ingeniero del departamento y solo hasta agotar estos tres anillos era posible contratar a un ingeniero de Bogotá o de otra ciudad por fuera del departamento en que se desarrolla el proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos.
Ahora bien, ante la decisión del Consejo de Estado resulta pertinente tener en cuenta las siguientes recomendaciones:
a) Es recomendable que las operadoras y prestadoras de servicios petroleros verifiquen sus políticas internas de contratación de mano de obra calificada, de forma que se elimine si así se considera la obligación de priorizar mano de obra calificada.
Ello es opcional, pues pese al fallo del Consejo de Estado, operadoras y prestadoras unilateralmente y a través de sus políticas y con el fin de favorecer a comunidades y la mano de obra local, pueden crear una obligación extralegal de igualmente priorizar mano de obra local calificada en un 30%, o inclusive en un porcentaje inferior o superior.
b) Se sugiere verificar a las operadoras y prestadoras de servicios petroleros la existencia de acuerdos con comunidades y juntas locales frente a la priorización de mano de obra calificada pues con independencia del fallo del Consejo de Estado, estos acuerdos son vinculantes y deben ser acatados.
Ello por cuanto con independencia del fallo del Consejo de Estado desde las áreas sociales resulta indispensable medir el impacto que generaría la no contratación de mano de obra calificada del nivel local pues es esta en principio la mano de obra que más se utiliza en los proyectos.
c) Particularmente frente a las prestadoras de servicios petroleros se sugiere verificar los acuerdos comerciales con las operadoras ya que si los mismos incluyen obligaciones relativas a la mano de obra calificada y un porcentaje mínimo de contratación estos deben ser cumplidos con independencia del fallo del Consejo de Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que ante una eventual renovación del contrato esta obligación se pueda eliminar.
Cambio temporal en las reglas de descuento de cuota sindical de trabajadores de contratistas de empresas petroleras que ejecutan actividad en pozo de operadoras.
Mediante auto del 12 de junio de 2026 (Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001-03-25-000-2026-00030-00), el Consejo de Estado accedió a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Conjunta 3380 del 22 de agosto de 2025, expedida por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Minas y Energía, que crearon vía reglamentación un descuento por cuota sindical a favor de las organizaciones sindicales de la industria del petróleo cuando un trabajador ejecute labores en campo de una operadora.
En el sector de exploración y explotación de hidrocarburos existe una particularidad y es que los salarios y beneficios de los trabajadores de las operadoras deben extenderse y pagarse también a los trabajadores de las prestadoras durante los días que los trabajadores de las prestadoras ejecuten actividades en pozos o campos de las operadoras.
Esto está contemplado en el Decreto Legislativo 284 de 1957 que establece que “cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales”.
A manera de ejemplo, si un trabajador de una prestadora de servicios con un salario diario de 500 mil pesos ejecuta una actividad de Operador de Well Testing a favor de Ecopetrol en un pozo de Ecopetrol en Tauramena, cuya actividad por Ecopetrol se remunera a sus trabajadores directos con un salario diario de 600 mil pesos, el trabajador de la prestadora de servicios tendrá derecho a un pago adicional de los 100 mil pesos diarios.
Como se evidencia en el ejemplo, el salario del trabajador de Ecopetrol se está extendiendo a favor del trabajador de la prestadora de servicios, de forma que ambos trabajadores devenguen lo mismo y se cumpla con lo dispuesto en el Decreto 284 de 1957. Siguiendo con el ejemplo de Ecopetrol, para materializar esto, Ecopetrol cuenta con la Guía de Aspectos y Condiciones Laborales que establece los referentes mínimos salariales de los trabajadores de Ecopetrol de forma que los contratistas o empresas prestadoras lo extiendan a sus trabajadores, sin perjuicio del eventual recobro a Ecopetrol.
La Resolución 3380 de 2025, que ha sido suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado, reglamenta precisamente esta obligación de extender salarios y beneficios del Decreto 284 de 1957. Sin embargo, el contenido de la Resolución 3380 de 2025 evidencia la razón de su suspensión provisional porque la misma efectivamente no tiene relación en su reglamentación frente a lo establecido en el Decreto 284 de 1957.
La Resolución 3380 de 2025 dispuso que las personas naturales y jurídicas contratistas que ejecuten, en favor de empresas contratantes, actividades remuneradas con salarios y prestaciones obtenidos mediante negociación colectiva, deben descontar del salario de los trabajadores beneficiarios de un convenio colectivo o laudo arbitral, independientemente de que estén o no afiliados al sindicato parte de dicho instrumento, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados, y trasladar esos recursos a la organización sindical titular del acuerdo.
Así mismo, impuso a las empresas y contratistas remitir periódicamente a los sindicatos un listado con la información de los trabajadores —nombre, salario, cargo, convención o laudo aplicable y valor de la cuota retenida.
Del contenido de la Resolución 3380 se confirma que no tiene relación con el Decreto 284 de 1957 puesto que una cosa es que el trabajador de una empresa contratista reciba, por mandato del Decreto Legislativo 284 de 1957, los mismos salarios y prestaciones reconocidos a los empleados de la empresa beneficiaria, y otra distinta que este trabajador se encuentre cobijado por la totalidad de una convención colectiva y, por esa razón, deba pagar la cuota sindical prevista en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990.
De esta forma, la Resolución 3380 creó un descuento sindical no contemplado en el Decreto 284 de 1957 al considerar que este último decreto extendía beneficios establecidos en un cuerpo colectivo de beneficios, sin embargo, la extensión de salarios y beneficios surge es en virtud de la ley y no en virtud de por ejemplo una convención colectiva de trabajo que sí justificaría un descuento de cuota sindical.
Esta fue precisamente la explicación del Consejo de Estado que suspendió como medida cautelar la totalidad de la Resolución porque consideró preliminarmente que el Ejecutivo excedió su facultad reglamentaria pues se creó un descuento de cuota sindical vía resolución no contemplado en la ley, en la medida que los trabajadores que ejecutan actividades en pozo no necesariamente se encuentran cobijados por una convención colectiva y de esta forma no necesariamente deben pagar cuota sindical, de forma que la Resolución creó un supuesto no contemplado en la ley.
En la práctica como resultado de la Resolución 3380, las prestadoras de servicios petroleros venían aplicando un descuento de cuota sindical a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que ejecutaran actividades en pozo de operadoras denominado “descuento 3380” y giraban el mismo a favor de las organizaciones sindicales titulares de acuerdos colectivos, por ejemplo, la USO y UTIPEC.
El efecto práctico de la Sentencia del Consejo de Estado es que el descuento que venían realizando las prestadoras de servicios petroleros a trabajadores no sindicalizados que ejecutaban labores en campos de operadoras debe suspenderse de manera inmediata y respecto de trabajadores afiliados a organizaciones sindicales que ejecuten actividades en campos de operadoras debe aplicarse solo el descuento por su afiliación a la organización y por ser beneficiarios de una convención colectiva de trabajo de acuerdo a los estatutos de la organización sindical y ya no el segundo descuento conocido en la práctica como “descuento 3380”
Al respecto, frente a esta decisión del Consejo de Estado se sugiere tener en cuenta lo siguiente:
a) Los descuentos ya aplicados no deberán reintegrarse a los trabajadores pues los efectos de la suspensión son retrospectivos, es decir, hacia futuro, de forma que no se ordenó una suspensión de la Resolución retroactiva.
b) Se recomienda cesar de manera inmediatamente el descuento de la Resolución 3380 para trabajadores afiliados y no afiliados a organizaciones sindicales. De esta forma debe continuarse aplicando solo el descuento para afiliados de acuerdo con los estatutos de la organización sindical.
c) Se sugiere dejar de remitir la lista de trabajadores que ejecutan actividades en operadoras a las organizaciones sindicales titulares del convenio colectivo de trabajo.
d) Particularmente frente a las operadoras se recomienda dejar de enviar el listado de contratistas a la organización sindical titular del convenio colectivo de trabajo inclusive en el caso que este se extienda.
e) La disposición se trata de una medida cautelar —suspensión provisional—, propia de la etapa preliminar del proceso, que el propio auto advierte que no implica prejuzgamiento. El proceso de nulidad continúa y la sentencia de fondo podrá confirmar o revocar esta suspensión del descuento de la cuota.