El acto de donar: una mirada desde lo jurídico
22 de agosto de 2026Contenido
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Colombia está viviendo una tragedia. Un terremoto devastador, ocurrido en la mañana del lunes 10 de agosto, causó la muerte de cientos de seres humanos, animales y la destrucción de numerosos inmuebles. En medio de ese dolor, miles de personas se han sumado a los esfuerzos de ayuda donando dinero, alimentos, ropa, medicamentos y otros bienes para atender las necesidades más urgentes. Considero que no hay acto más loable que desprenderse de algo propio para entregárselo, sin esperar nada a cambio, a otro compatriota que lo necesita.
El ordenamiento jurídico reconoce y regula este tipo de actos. Por ello, considero pertinente profundizar en estas líneas en la siguiente pregunta: ¿qué es la donación desde una perspectiva netamente jurídica?
La donación entre vivos se encuentra regulada en el artículo 1443 y siguientes del Código Civil, disposición que la define como el acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra, quien la acepta. A quien transfiere, se le denomina, en la práctica, donante. Quien acepta, recibe el nombre de donatario.
A partir de esta definición, el legislador, en los artículos posteriores, desarrolla distintos aspectos de la donación, que abarcan desde la capacidad para donar, hasta las inhabilidades para hacerlo, incluyendo la figura de la insinuación. Aunque esta última no será objeto de análisis en estas líneas, bien podría constituir, considero, el punto de partida para un próximo artículo.
Desde esta perspectiva, la donación entre vivos constituye un negocio jurídico típico que requiere, de una parte, la voluntad del donante de transferir gratuitamente y de manera irrevocable la propiedad de un bien y, de otra, la aceptación del donatario. En otras palabras, para que la donación exista, se requiere la concurrencia de las voluntades de ambas partes, de conformidad con las reglas que el ordenamiento jurídico establece en materia de oferta y aceptación.
Los efectos de la donación, además, no necesariamente deben producirse de manera inmediata, pues la obligación asumida por el donante puede encontrarse sujeta a un plazo o a una condición. Estas modalidades comportan consideraciones particulares y, en determinados casos, pueden exigir, inclusive, el cumplimiento de ciertas solemnidades.
La donación se puede clasificar como un negocio jurídico unilateral, en la medida en que, por regla general, es el donante quien asume la obligación de transferir (prestación de dar), de manera gratuita e irrevocable, el bien objeto de la donación. Igualmente, se trata de un negocio jurídico gratuito o de beneficencia, en los términos del artículo 1497 del Código Civil, en tanto tiene por objeto la utilidad de una sola de las partes: el donatario.
La transferencia del bien, como se indica en la definición, debe realizarse tanto a título gratuito como de forma irrevocable, so pena de que el negocio jurídico o bien no produzca los efectos propios de la donación o, según las circunstancias, deba ser calificado jurídicamente de manera distinta.
Así las cosas, detrás de un acto marcado por la solidaridad y la generosidad existe una estructura jurídica que determina las condiciones de su existencia, validez y eficacia. Como suelo decirles a mis estudiantes cuando estudiamos algunas figuras jurídicas en el salón de clase: el derecho está presente incluso allí donde ni siquiera somos conscientes de que lo está. La donación, como negocio jurídico, es precisamente un buen ejemplo de esto: es solidaridad en su máximo esplendor y, a la vez, una figura jurídica regulada en la ley.
No puedo cerrar este artículo sin antes expresar a todos quienes se han visto afectados por el terremoto que sacudió a nuestro país mi abrazo solidario y de corazón en estos momentos de dolor, incertidumbre y desasosiego.