El retraso desleal como límite a reclamaciones
19 de septiembre de 2024Contenido
Son comunes las demandas iniciadas por contratistas bajo esquemas de distribución, que, luego de que sus respectivos contratos entran en crisis, alegan que entre las partes existió una agencia comercial de hecho y pretenden el pago de cesantía comercial e indemnización equitativa. En la sentencia SC425-2024, la Corte Suprema de Justicia resolvió uno de estos casos aplicando de forma novedosa la teoría del retraso desleal.
En el caso, un distribuidor de una compañía de comunicaciones alegaba que entre las partes se había configurado una agencia comercial de hecho respecto de un contrato que, se alegaba, era de adhesión, y en el que expresamente se había estipulado que las partes excluían que su acuerdo pudiera interpretarse como un contrato de agencia. El distribuidor había ejecutado el contrato por más de trece años.
Para resolver el caso, la Corte se refirió a la teoría de los actos propios. Según esta, las partes deben actuar con coherencia, evitando afectar la confianza que cada una ha depositado en la otra. La Corte consideró que de esta teoría derivan diferentes instituciones. Por ejemplo, el deber de coherencia, que obliga a las partes a obrar en armonía con sus actos previos. Otro ejemplo es la confianza legítima, que consiste en el deber de respetar las situaciones jurídicas que se han generado por el paso del tiempo, siempre que el beneficiario tenga razones objetivas para confiar en su continuidad. Un tercer ejemplo es el impedimento legal u obstáculo, que es la prohibición de realizar alegaciones o actos dentro de un trámite jurisdiccional en contravención de las efectuadas con anterioridad.
En este caso fue particularmente importante otra de las derivaciones de la teoría: el retraso desleal. Este consiste en que el no ejercicio de un derecho por un tiempo prolongado produce el efecto de que no es posible reclamar su cumplimiento u obtener otro tipo de consecuencias favorables, siempre que se haya generado confianza en su contraparte sobre su no invocación posterior. La configuración de esta teoría requiere que exista una relación jurídica concreta que permita correlacionar el no ejercicio de un derecho renunciable con las expectativas legítimas de terceros frente a su abandono. Asimismo, se requiere que la inacción en el ejercicio del derecho haya durado por un tiempo significativo, de manera que provoque la convicción de que no se ejercerá, sin que el beneficiado haya dado lugar de forma dolosa o culposa a la inacción del titular del derecho.
En el caso concreto, la Corte concluyó que durante años el distribuidor no había censurado el contenido del contrato, ni había sugerido su modificación, ni había cuestionado el ejercicio por parte del contratante de sus facultades. Por el contrario, mediante su conducta en silencio frente a supuestos comportamientos irregulares, generó la confianza legítima en el contratante de su conformidad con el negocio; y, por ello, la Corte negó las pretensiones.
La sentencia es bienvenida porque ayuda a concretar las diferentes aplicaciones del principio de la buena fe y refuerza la autonomía de la voluntad privada en relaciones comerciales. A partir de esta decisión, es recomendable que las partes gestionen de forma adecuada sus contratos. Esto que incluye una debida gestión documental en aquellas situaciones que puedan ser base de reclamaciones futuras. Finalmente, es esperable que la Corte continúe consolidando su jurisprudencia en la materia, lo cual tendrá repercusiones de forma generalizada para relaciones jurídicas privadas de todo tipo.