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¿Terminar un contrato puede constituir un acto de competencia desleal?

10 de abril de 2026

Sebastián Acevedo Iceda

Abogado en Robledo Abogados
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Los contratos de distribución permiten a las empresas expandir su negocio a través de terceros llamados distribuidores, pero su terminación, ya sea por bajo desempeño o cambios estratégicos, puede generar riesgos de que se interpongan demandas de competencia desleal. ¿Cuándo la decisión de terminar un contrato es legítima y cuándo puede constituir competencia desleal? La Corte Suprema ofrece luces al respecto.

En la SC575-2022 se estudió el caso de un concesionario de vehículos que, tras más de una década explotando de manera exclusiva la comercialización y postventa de una marca automotriz en Medellín, vio terminado su contrato por el distribuidor nacional, quien anunció que atendería directamente ese mercado. El concesionario alegó que la terminación y las conductas previas constituían actos de competencia desleal orientados a apropiarse del mercado que había desarrollado.

La Corte descartó la conducta desleal ya que no se acreditó el fin concurrencial exigido por la Ley 256 de 1996, esto es, que la conducta tenga la finalidad de incrementar o mantener una posición en el mercado. Al contrario, tuvo en cuenta que la intención del distribuidor nacional fue realmente proteger la reputación de la marca pues alegó constantes quejas de los usuarios contra el demandante.

Pero la Corte aclaró que la terminación de un contrato sí puede ser un acto de competencia desleal:

“En conclusión, la terminación de un contrato de concesión por el concedente que implica la exclusión del concesionario del mercado puede tener fin concurrencial, en tanto nada obsta que aquel posea el propósito impío de asumir directamente el mercado conquistado por este. Sin embargo, serán las circunstancias que rodean esa drástica decisión las que mostrarán si existió ese ánimo o, por el contrario, medió razón justificada, oportuna y consulta, entre otros requisitos, es decir, seria y suficiente que apoye la finalización”.

Entonces, es necesario evaluar las circunstancias en que se dio la terminación. Si se dio de forma oportuna, alegando una causal del contrato, con un preaviso justo y conforme con las estipulaciones de las partes, dificilmente será un acto de competencia desleal.

Pero si, por ejemplo, se hizo fuera de los plazos pactados, sin justificación razonable, arbitrariamente y se evidencia que se busca atender el mercado del distribuidor luego de la terminación (aumentar o mantener una posición en el mercado), entonces posiblemente se desplegaron conductas desleales contrarias a la buena fe para apoderarse de la clientela del distribuidor.

Este análisis puede verse en el caso estudiado en la SC3907-2021 en el que la terminación contractual estuvo precedida por condiciones que evidenciaron una estrategia desleal orientada a sustituir al demandante y desviar su clientela: restricción progresiva de clientes y la zona geográfica del demandante, traslado de esa clientela a un nuevo distribuidor conformado por exempleados del demandado en la misma zona, otorgamiento de ventajas comerciales a este y, finalmente, la terminación del contrato.

Ahora, que no exista un acto de competencia desleal no implica que no exista un incumplimiento contractual cuyo daño sea resarcible. Estas son dos formas de protección diferentes pues en la competencia desleal se sanciona la afectación a la buena fe en el mercado, mientras que en el ámbito contractual se reparan los perjuicios derivados del incumplimiento del vínculo jurídico, con presupuestos y alcances indemnizatorios distintos.