Conflictos de interés en entidades financieras
31 de octubre de 2017Contenido
De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero “dentro del giro de los negocios de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), los directores, representantes legales, revisores fiscales y en general todo funcionario con acceso a información privilegiada tiene el deber legal de abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a conflictos de interés.”
Según la norma citada anteriormente, los administradores de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o SFC, deberán abstenerse de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre esas sociedades, o entre estas y sus accionistas o vinculados. En cumplimiento de ese deber, los administradores deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que esos conflictos lleguen a configurarse.
A partir del artículo citado, se puede entender que la prohibición de efectuar operaciones que den lugar a conflictos de interés, debe corresponder a decisiones que están a cargo de las propias entidades vigiladas en desarrollo de los contratos y operaciones celebrados con sus clientes o usuarios, según el tipo de entidad de que se trate, por cuya virtud aquellas gestionan intereses de éstos.
Sumado a lo anterior, para que se configure una situación de conflicto de interés, el sujeto destinatario de la norma mencionada es necesariamente quien tiene la capacidad de disponer o ejecutar la operación prohibida, esto es, el representante legal, director, administrador o funcionario de cualquier entidad vigilada por la SFC con facultades legales y estatutarias suficientes para celebrar la respectiva operación. Adicionalmente, el administrador o funcionario debe tener acceso o poseer información privilegiada sobre la cual recae o en virtud de la cual se genera la situación de conflicto de interés.
Ahora bien, junto con los elementos mencionados anteriormente, se debe tener en cuenta que la operación a la que se refiere le prohibición legal, puede celebrarse con la matriz o vinculado económico de la sociedad respectiva o con cualquier tercero y dicha operación debe conducir a una disyuntiva que enfrenta como intereses contrapropuestos: (i) los propios intereses del administrador o funcionario con los de la entidad que administra; (ii) los intereses de las vinculadas o los de las accionistas de la sociedad con los de sus clientes; y (iii) los intereses de dicha entidad con los de sus clientes o afiliados, según sea el caso.
Sin perjuicio de lo anterior, es de resaltar que en ningún caso la operación prohibida puede consistir en el contrato suscrito entre una entidad vigilada por la SFC y su usuario o cliente, ya que en ese evento las partes del respectivo contrato, en desarrollo de la autonomía de la voluntad privada regulan los intereses que pueden llegar a estar en conflicto durante el desarrollo de su relación jurídica.
Finalmente, se hace necesario mencionar que, en caso de que se realicen operaciones que den lugar a la configuración de una situación de conflicto de interés, la Superintendencia Financiera podrá imponer las sanciones que considere pertinentes, dentro del régimen general sancionatorio que le fija la ley. En adición a esto y en los casos en que lo considere procedente, la SFC podrá ordenar que se subsane la situación generadora del conflicto de interés, mediante la adopción de los mecanismos que dicha entidad establezca. Por último, es importante resaltar que, la SFC se encuentra facultada para calificar de manera previa y general la existencia de conflictos de interés.
De esta forma, si los administradores de las instituciones financieras incumplen su obligación de no realizar operaciones que conlleven a situaciones de conflicto de interés, podrán ser sancionados por la SFC y podrá ordenarse que se subsane dicha situación a través de los mecanismos que indique esa entidad.