Cobertura de flujo de efectivo: el vacío del ORI fiscal
03 de septiembre de 2026Contenido
Niif 9 clasifica los instrumentos financieros en tres categorías de medición: costo amortizado, valor razonable con cambios en resultados, y valor razonable con cambios en el otro resultado integral (ORI). El Estatuto Tributario resuelve las dos primeras con reglas propias —el artículo 33 para valor razonable con cambios en resultados, el artículo 33-1 para costo amortizado—, pero no trae una regla expresa para la tercera. Ahí encontramos, hoy, la disyuntiva fiscal de toda cobertura de flujo de efectivo.
La contabilidad de coberturas es de aplicación opcional: se adopta para que el efecto del instrumento de cobertura se reconozca en el mismo período que el de la partida cubierta, en lugar de dejar que la volatilidad del derivado distorsione el resultado. Cuando la compañía designa una cobertura de flujo de efectivo y cumple los criterios de eficacia, el componente separado de patrimonio —la reserva de cobertura de flujos de efectivo, dentro del ORI— se ajusta al menor, en valor absoluto, entre el resultado acumulado del instrumento de cobertura y el cambio acumulado en el valor razonable de la partida cubierta (NIIF 9, párr. 6.5.11). Solo esa porción efectiva llega al ORI; el exceso es ineficacia y se reconoce directamente en resultados. Es justamente en esa reserva, dentro del ORI, donde opera la categoría de instrumentos financieros que el Estatuto no ha regulado de forma expresa.
Ante ese silencio, opera la regla general de realización: el efecto fiscal solo surge cuando, contablemente, el monto pasa a resultados o se reclasifica dentro del ORI contra un elemento del patrimonio (arts. 21-1, 28 num. 10, 59 lit. g y 105 lit. f E.T.). La Dian llegó a esa misma lectura en 2019, al resolver una consulta sobre títulos de renta fija medidos a valor razonable con cambios en ORI (Oficio 029783 - int. 2739 de 2019). Para la cobertura que se reclasifica a resultados en el mismo período del ítem cubierto, la regla funciona razonablemente bien.
Sin embargo, cuando la partida cubierta es una compra futura de un activo no financiero —café, por ejemplo—, el capítulo 6 de la NIIF 9 establece que, se debe trasladar el ORI acumulado directamente al costo inicial del inventario, en lugar de reclasificarlo a resultados. Aquí, la regla general igual alcanza el caso, aunque de forma indirecta: el efecto fiscal llega cuando ese costo, ya incorporado al inventario, pasa a resultados como costo de venta.
Por otro lado, las relaciones de cobertura que cubren el riesgo de tipo de cambio plantean un problema distinto, toda vez que la diferencia en cambio tiene su propia regla (art. 288 E.T.), según la cual la fluctuación de activos y pasivos en moneda extranjera solo tiene efecto fiscal al momento de la enajenación, el abono o el pago. Por lo tanto, cuando la partida cubierta es un pasivo en moneda extranjera, esa regla especial debería primar, en principio, sobre la general del ORI. Pero contablemente, el instrumento de cobertura ya reclasificó su efecto a resultados en el mismo período que el pasivo cubierto. Fiscalmente, esa diferencia en cambio aún no se ha realizado según el artículo 288. No hay concepto de la Dian ni jurisprudencia del Consejo de Estado que resuelva cuál de las dos reglas cede ante la otra. Mientras tanto, la decisión y el riesgo quedan del lado del contribuyente.