Marca olfativa: ¿Mito o realidad?
26 de marzo de 2026Contenido
De acuerdo con el artículo 134 de la D486, constituye marca “cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado” y podrán ser registrados como tal “los signos susceptibles de representación gráfica”. La norma incluye un listado enunciativo de signos que podrían constituir marca, entre el cual se resalta a los olores, dando lugar al registro de las denominadas marcas olfativas en los países miembros de la CAN. Esta es la teoría. Vamos a la práctica. Adivinen cuántas marcas olfativas se han registrado en Colombia desde el 1 de diciembre de 2000, cuando entró en vigencia la D486. La respuesta correcta es CERO. En los últimos 25 años se han presentado apenas 4 solicitudes de registro de marca olfativa y las 4 han sido negadas por la SIC. ¿Por qué no se ha podido pasar del dicho al hecho?
Al parecer el obstáculo ha sido la manera en que se ha interpretado y aplicado la condición de la representación gráfica. Recuerdo haber oído en escenarios académicos que un olor se puede representar a través de una fórmula química, pero la SIC difiere: en su opinión ella “no representa el olor de la sustancia, sino la propia sustancia”. Descartada la fórmula, los solicitantes han presentado la descripción del olor a proteger, pero la SIC la rechazó porque “la descripción del signo es apenas una mera aproximación al olor que se pretende apropiar, por lo que no llega a ser íntegra, clara, precisa y objetiva”. Claro, ¿hay algo más subjetivo que la percepción de los olores? En un caso, el solicitante presentó una muestra del producto, la cual fue rechazada por la SIC porque “no es lo suficientemente estable ni duradera en el tiempo”.
Los argumentos esgrimidos por la SIC fueron tomados de una decisión del Tribunal de Justicia de la UE del 2002 (caso Sieckmann). El problema con la representación gráfica de las marcas olfativas es mundial, aunque por acá esté un poco más arraigado: en ninguno de los 4 países de la CAN hay un solo registro de esta naturaleza. Sin embargo, insisto en que el legislador comunitario expresamente reconoció la susceptibilidad de los olores para ser representados gráficamente y constituir marcas, por lo que las marcas olfativas no pueden ser un canto a la bandera. El Tribunal de Justicia de la CAN, al referirse sobre las marcas no tradicionales, es decir, aquellas que no son percibidas por el sentido de la vista y no se representan con palabras o gráficos, incluidas las olfativas, dijo que “el desafío que presenta este tipo de marcas radica en la necesidad de adaptar el criterio de representatividad gráfica a cada nuevo tipo de signo distintivo”, para lo cual citó al Tratado de Singapur (del cual no es parte ningún país miembro de la CAN), cuyo reglamento prevé diferentes modalidades de representación para marcas no tradicionales como hologramas, animaciones, etc. Es decir, el desafío técnico que representan las marcas olfativas debe ser superado con creatividad y voluntad política, por parte de solicitantes y de la SIC.
Un ejemplo reciente (2026): India concedió el primer registro de marca olfativa a un neumático ¡con olor a rosas! La clave: la representación del olor a través de un vector con 7 coordenadas (floral, afrutado, amaderado, a nueces, picante, dulce y mentolado). Con este método se pudo determinar la percepción de un aroma, eminentemente subjetiva, a través de una medida que para la SIC india fue clara, precisa y objetiva y, por lo tanto, capaz de satisfacer los requisitos de la normativa marcaria.