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Brigard Urrutia

2025: jurisprudencia reciente sobre el seguro de cumplimiento

05 de diciembre de 2025

Por: Lucas Fajardo Gutiérrez

Socio del equipo de Seguros y Reaseguros
Brigard Urrutia
Canal de noticias de Asuntos Legales

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El 2025 ha sido un año de bastantes novedades para la industria aseguradora. Hemos presenciado transacciones importantes entre compañías de del sector, el desarrollo de nuevas regulaciones aplicables a la industria aseguradora y la emisión de importantes fallos judiciales que han llegado a nutrir nuestro derecho de seguros.

Por ello, quiero compartir las ideas más importantes de las sentencias que, a mi juicio, corresponden a las decisiones judiciales más relevantes de la Corte Suprema de Justicia (la “CSJ”) y del Consejo de Estado (el “CE”) sobre el seguro de cumplimiento que han llenado importantes vacíos sobre la forma en que debe operar e interpretarse este seguro.

¿Qué temas abordaron las sentencias emitidas este año sobre el seguro de cumplimiento?

A continuación, se presentan las consideraciones más relevantes.

1. La prescripción, caducidad y cuestiones temporales del seguro de cumplimiento

El CE, en sentencia 25000-23-26-000-2012-00936-01 (69.029) del 19 de septiembre, resolvió una controversia relacionada con la legalidad de unos actos administrativos mediante los cuales la administración declaró la ocurrencia de un siniestro y reclamó una indemnización de perjuicios cubierta por un seguro de cumplimiento.

En sus consideraciones, el CE recordó que la caducidad, como institución de orden público, fija un límite máximo de 2 años para ejercer acciones contencioso-administrativas, mientras que la prescripción regula la extinción del derecho sustancial por el paso del tiempo. Pese a su distinta naturaleza, el CE recordó que ambos fenómenos son autónomos y pueden coexistir, de modo que el cómputo del término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro no afecta la posibilidad de promover la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa dentro del plazo de caducidad.

Adicionalmente, en sentencia 25000-23-36-000-2016-02459-01 (71.668) del 19 de agosto, el CE reiteró que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de cumplimiento se rige por el artículo 1081 del Código de Comercio, incluso cuando se refiere al incumplimiento de obligaciones estatales, pues las facultades exorbitantes de la administración no anulan esta disposición. Asimismo, el CE recordó que en los seguros de cumplimiento que respaldan contratos de obra, el término prescriptivo ordinario es de dos años, a partir de que el asegurado conoció o debió conocer el incumplimiento constitutivo del siniestro, como puede ocurrir con la firma del acta de terminación de la obra.

2. Subrogación en el seguro de cumplimiento

El CE, en sentencia 08001-23-33-000-2017-00917-01 (67420) del 1 de julio, analizó un caso en el que la aseguradora, tras pagar la indemnización, intentó ejercer la acción de subrogación contra el tercero responsable, sin acreditar los requisitos exigidos para su procedencia.

En sus consideraciones, el CE recordó que la subrogación le permite al asegurador asumir la posición jurídica del asegurado frente al causante del siniestro y ejercer los mismos derechos, acciones y limitaciones, pero exige demostrar (i) la existencia de un contrato de seguro vigente al momento del siniestro, (ii) el pago válido de la indemnización, (iii) la cobertura del daño, (iv) la responsabilidad del tercero, (v) la ausencia de prohibiciones legales y (vi) el nexo causal entre el daño y el acto realizado por el tercero.

3. Amparo de salarios y prestaciones sociales

En la Sentencia SL579-2025 del 27 de marzo, la CSJ precisó el alcance del amparo de salarios y prestaciones sociales en un seguro de cumplimiento. Indicó que dicha cobertura únicamente comprende obligaciones laborales con naturaleza salarial o prestacional, según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y no se extiende a pagos extralegales pactados en convenciones o acuerdos colectivos.

Además, la CSJ indicó que, para que una prima extralegal o incentivo sea tratado como salario, y por ende haga parte de la base para calcular prestaciones cubiertas por el seguro, debe reunir tres características: depender del servicio, ser habitual y poseer carácter remunerativo. De no cumplirse estos requisitos, tales pagos no pueden considerarse salario ni generar cobertura.

4. El riesgo asegurado y su modificación en el seguro de cumplimiento

En la sentencia 25000-23-26-000-2012-00936-01 (69.029) del 19 de septiembre (ya mencionada) el CE recordó que el dolo y la culpa grave del contratista forman parte del riesgo amparado por el seguro de cumplimiento. Excluirlos de cobertura desnaturalizaría su finalidad: proteger a la entidad contratante frente a los perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones contractuales del contratista, incluso cuando este actúa con dolo o culpa grave.

Mediante la sentencia SC1983-2025 del 27 de octubre, la CSJ examinó un caso en el que el contrato amparado por un seguro de cumplimiento fue modificado sin previo aviso a la aseguradora. La Corte señaló que toda modificación que altere el objeto, el valor, el plazo, las partes o el alcance de las obligaciones de un contrato amparado por un seguro de cumplimiento, constituye una modificación del estado del riesgo y debe ser informada a la aseguradora antes de su realización.

Cuando la notificación es oportuna, la aseguradora únicamente puede exigir un reajuste de la prima y no puede revocar el seguro, dado que la finalidad del seguro de cumplimiento limita la facultad de revocación unilateral del asegurador. Por el contrario, si la modificación no es informada, el seguro se termina automáticamente por mandato legal, de pleno derecho y sin requerir manifestación de la aseguradora o declaración judicial.

5. El principio indemnizatorio y la carga de la prueba en el seguro de cumplimiento

Mediante la sentencia 25000233600020170239802 del 25 de julio, el CE examinó la procedencia de la indemnización en un seguro de cumplimiento por “pérdida de oportunidad”. Precisó que, al tratarse de un seguro de daños, la cobertura solo busca resarcir pérdidas económicas reales y no beneficios hipotéticos. Para que la indemnización sea viable, el asegurado debe demostrar la existencia de una oportunidad real de obtener un beneficio, su pérdida definitiva y una probabilidad clara de éxito, recayendo sobre él la carga de acreditar estos elementos, así como la cuantía del perjuicio. El simple incumplimiento del contratista no basta para generar cobertura sin la prueba de un daño concreto, cuantificable y amparado por el seguro.

En la sentencia SC1983-2025 del 27 de octubre (ya mencionada), la CSJ recordó que el seguro de cumplimiento está sometido al principio indemnizatorio. Así, el asegurador no está obligado a cubrir cualquier suma reclamada por el asegurado, sino únicamente los perjuicios efectivamente demostrados, directamente derivados del incumplimiento del contratista y, en todo caso, hasta el monto de la suma asegurada.

Por otra parte, en la Sentencia SC1907-2025 del 22 de octubre, la CSJ examinó un caso en el que el beneficiario del seguro de cumplimiento acreditó el incumplimiento del contratista, pero no demostró la cuantía del perjuicio ni su relación directa con dicho incumplimiento. La CSJ recordó que el seguro de cumplimiento es un seguro de daños sometido al principio indemnizatorio, de modo que únicamente cubre la pérdida efectivamente sufrida por el asegurado y no beneficios abstractos. Señaló también que, si bien no existe una tarifa legal para probar la ocurrencia del siniestro, corresponde al beneficiario demostrar la existencia del perjuicio amparado por el seguro. Finalmente, precisó que no basta con acreditar el incumplimiento del contratista y el perjuicio, pues el nexo causal exige demostrar que el daño económico fue consecuencia directa del incumplimiento.

6. La naturaleza jurídica del seguro de cumplimiento

Mediante un auto proferido en el trámite 680012333000 201800314 01 (69.591) del 3 de septiembre, el CE analizó un conflicto de jurisdicciones en el que se discutía la naturaleza jurídica del seguro de cumplimiento contratado para cubrir los perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato estatal. El CE recordó que, conforme al artículo 1037 del Código de Comercio, las únicas partes del contrato de seguro son el tomador y el asegurador, de modo que una entidad pública asegurada y beneficiaria no se convierte en parte del contrato, aunque esté facultada para reclamar la indemnización. Asimismo, recordó que este seguro puede contratarse por cuenta de un tercero, caso en el cual el contratista actúa como tomador por cuenta de la entidad estatal asegurada.

Finalmente, el CE reiteró que el seguro de cumplimiento es un contrato autónomo e independiente del contrato estatal vinculado, pues la obligación del asegurador es propia y no se confunde con la del contratista. Aunque este seguro puede cubrir los perjuicios derivados del incumplimiento de contratos estatales, ello no lo convierte en un contrato estatal.

¿Qué reflexión final merecen estas decisiones?

El análisis de las decisiones judiciales de 2025 sobre el seguro de cumplimiento evidencia una consolidación doctrinal y jurisprudencial en torno a su carácter indemnizatorio y a los límites técnicos de su cobertura. A mi juicio, tanto la CSJ como el CE han coincidido en reforzar los criterios de interpretación aplicables al contrato de seguro y en precisar la aplicación de instituciones como la prescripción. Creo que estas decisiones contribuyen a fortalecer la coherencia del derecho de seguros en Colombia y a promover prácticas más transparentes en la contratación pública y privada.

Un especial agradecimiento a mis colegas Daniel Augusto Delgado y Luis Alejandro Peña, asociados del equipo de seguros de Brigard Urrutia, por su dedicación constante durante el año en la investigación de estos pronunciamientos.