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El artículo 25 de la Ley 222 de 1995 establece que la acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o junta de socios. La sentencia SC1364 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia reafirmó que esa aprobación constituye un requisito de procedibilidad. El problema aparece cuando el administrador señalado coincide con el socio mayoritario: quien controla la decisión sobre demandar es, precisamente, quien podría resultar afectado por ella. Por eso, la aprobación nunca llegará.
El Decreto 046 de 2024 pareció ofrecer una salida. Su numeral 8 del artículo 2.2.2.3.4, en teoría, consagró en cabeza de los asociados una legitimación extraordinaria para reclamar perjuicios en favor de la sociedad y a cargo de los administradores, siempre que no se haya iniciado la acción social de responsabilidad. En la aplicación práctica, sin embargo, comenzó a adoptarse una interpretación más restrictiva. En el caso de Mesa Duarte c. Concrelec, la Superintendencia de Sociedades interpretó que el numeral 8 permitía al socio acudir directamente a la jurisdicción en determinados supuestos vinculados con conflictos de interés y competencia, sin aprobación previa de la asamblea. No obstante, la validez de esta vía está cuestionada ante el Consejo de Estado. Una eventual nulidad del Decreto 046 podría dejar sin fundamento esta alternativa y reducir las herramientas con las que cuenta el socio minoritario para reclamar, en interés de la sociedad, los perjuicios causados por sus administradores. Así, lo que pretendía cerrar la discusión podría terminar abriendo una nueva.
Por otro lado, el panorama cambió con la decisión del Tribunal Superior de Bogotá del 29 de mayo de 2026. La Sala Séptima Civil sostuvo que un decreto reglamentario no puede desplazar el requisito de aprobación establecido por una ley. En consecuencia, negó que el Decreto 046 pudiera habilitar por sí solo el ejercicio directo de la acción social de responsabilidad cuando no se ha cumplido lo previsto en el artículo 25 de la Ley 222.
¿Dónde queda entonces el socio minoritario?
El propio artículo 25 permite que, una vez aprobada la acción por la asamblea o junta, cualquiera de los socios pueda ejercerla en interés de la sociedad si esta no se inicia dentro de los tres meses siguientes. El verdadero vacío aparece cuando la mayoría bloquea desde el comienzo la decisión de ejercerla.
En ese escenario, el socio puede explorar otras herramientas, como las acciones individuales cuando exista un perjuicio directo a sus propios derechos o los mecanismos dirigidos a cuestionar un eventual abuso del derecho de voto. Pero ninguna equivale necesariamente a una acción destinada a recomponer el patrimonio social.
El problema de fondo, entonces, ya no es simplemente si Colombia tiene o no una "acción derivada". Es determinar qué protección efectiva tiene el minoritario cuando el perjuicio pertenece a la sociedad y la mayoría impide que este reclame. El Decreto 046 intentó cerrar ese vacío por vía reglamentaria, pero la jurisprudencia reciente le puso límites que una norma de rango inferior no podía superar.
La salida razonable no es forzar el numeral 8 más allá de lo que resiste, sino que el Congreso fije por ley una puerta de entrada clara: una acción individual disponible cuando el socio acredite cierto porcentaje de participación y un conflicto de interés verificable, sin depender de que cada caso se decida según el criterio del momento.