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Sotomonte, Sotomonte & Rodríguez

Acción revocatoria concursal y legitimación de los acreedores

19 de junio de 2026

Por: David Ricardo Sotomonte Mujica

Socio de Sotomonte, Sotomonte & Rodríguez y docente investigador de la Universidad Externado de Colombia
Sotomonte, Sotomonte & Rodríguez
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La acción revocatoria concursal, regulada en la Ley 1116 de 2006, es, en esencia, una herramienta de recomposición patrimonial. Sirve para devolver al concurso aquello que salió indebidamente del patrimonio del deudor, para corregir ventajas injustificadas y para impedir que, en vísperas de la insolvencia, unos pocos queden mejor situados que los demás. Su función es clara y necesaria.

El problema surge cuando esa finalidad se desvía para señalar que “cualquier acreedor puede demandar”. Ciertamente, la ley menciona a los acreedores como legitimados. Pero eso no equivale a que todo acreedor tenga vía libre para accionar. En derecho procesal el lenguaje importa, y aquí hay dos palabras que no pueden mezclarse: legitimación e interés.

La legitimación indica a quién reconoce la ley como titular de la acción. El interés jurídico, en cambio, exige algo más concreto, un daño cierto, personal y directo. No basta, entonces, invocar la condición de acreedor; es necesario demostrar que el acto cuestionado afectó la garantía patrimonial que respaldaba ese crédito. Si el crédito nació después del negocio que se pretende revocar, ¿qué derecho suyo pudo lesionarse cuando todavía no era acreedor?

Responder que la acción beneficia a la masa no resuelve el problema. Claro que la revocatoria, cuando prospera, aprovecha al concurso. Pero eso no convierte a cada acreedor en guardián universal del patrimonio ajeno ni lo autoriza a demandar actos respecto de los cuales no padeció lesión alguna. La insolvencia no transforma el interés jurídico en una ficción colectiva disponible para todos.

El punto se vuelve todavía más delicado por la recompensa prevista en la ley; el demandante puede recibir el cuarenta por ciento del valor del bien recuperado o del beneficio obtenido. Ese estímulo tiene sentido cuando quien demanda fue realmente afectado y asume la carga de activar el remedio. Pero indefendible cuando premia a quien llegó después del acto y, por tanto, no sufrió el daño que dice reparar. En ese escenario, la revocatoria deja de operar como remedio concursal y se aproxima indebidamente a un mecanismo de captura económica.

Por eso, la tesis amplia debe mirarse con cautela. Una cosa es proteger la masa y otra permitir que el concurso se use como plataforma para capturar recompensas sin lesión propia. El acreedor legitimado para demandar debe ser aquel que tenía esa calidad al inicio del proceso de insolvencia y también al momento del acto que ataca. Solo así puede afirmarse que el negocio disminuyó, comprometió o alteró la garantía patrimonial de su crédito o su posición en la prelación legal.

No se trata de debilitar la acción revocatoria, sino de preservarla. Su fuerza está en permitir que la ejerza quien pueda mostrar un daño concreto. La insolvencia exige disciplina colectiva, pero no deroga las categorías básicas del proceso. Si la revocatoria concursal pierde de vista el interés jurídico, corre el riesgo de convertirse en lo que no es: una acción popular patrimonial con premio incluido.

La revocatoria concursal debe servir para reintegrar bienes al patrimonio del deudor y restablecer la garantía común de los acreedores, no para estimular litigios oportunistas sobre actos cuya lesión no se padeció. De ahí la importancia de que el juez del concurso retome el criterio expuesto en la sentencia 400-000112 del 1º de septiembre de 2015, según el cual el ejercicio de la acción exige acreditar un interés jurídico concreto en la recomposición patrimonial pretendida.