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Las acciones de grupo son uno de los mecanismos más efectivos del ordenamiento jurídico colombiano para obtener la reparación de los perjuicios causados a un conjunto de personas afectadas por un mismo hecho dañoso.
Precisamente, por la importancia de esta acción, resulta fundamental determinar hasta cuándo puede ejercerse. La respuesta no siempre es sencilla, especialmente porque los daños pueden ser de ocurrencia instantánea o prolongarse en el tiempo. Por esto, el momento desde el cual debe contabilizarse la caducidad ha dado lugar a importantes controversias, pues el ejercicio oportuno de la acción exige una precisión técnica que, con frecuencia, se pasa por alto, ya que la norma que rige esta materia no es la que muchos abogados siguen aplicando.
¿Qué norma regula hoy la caducidad de las acciones de grupo y qué cambió frente al régimen anterior?
El literal h) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA estableció que la acción de grupo debe promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Esta disposición subrogó el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, que permitía contar ese mismo término desde el cese de la acción vulnerante causante del daño.
Con ello, el CPACA eliminó esa segunda referencia. El Consejo de Estado ha reiterado que la norma vigente es la del CPACA y que sus reglas prevalecen sobre las contenidas en la Ley 472. Esta interpretación fue recogida también recientemente por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-429 de 2024.
¿Cómo opera la caducidad cuando el daño es de ocurrencia instantánea?
Cuando el daño es de ocurrencia instantánea, el término de caducidad comienza a contarse desde que este se causó o, cuando el afectado no pudo conocerlo de manera inmediata, desde que tuvo conocimiento del daño.
Entonces, lo relevante es identificar ese momento con precisión, pues la prolongación de los perjuicios no renueva el término ni desplaza el inicio de su cómputo.
¿Cómo opera la caducidad cuando el daño es de carácter continuado o de tracto sucesivo?
Durante años se sostuvo que ante la presencia de un daño continuado el término de caducidad podía contarse desde el cese de la conducta generadora del daño. Esa referencia desapareció con la nueva disposición del CPACA.
Por ello, la sola continuidad del daño no permite aplazar indefinidamente la presentación de la demanda. El análisis ya no se centra en establecer cuándo cesó la conducta presuntamente dañosa, sino en determinar cuándo se causó el daño o cuándo los afectados tuvieron conocimiento de este. En consecuencia, la persistencia de la afectación no suspende, reinicia ni desplaza el término de caducidad previsto por la ley.
¿Qué debe verificarse entonces antes de interponer una acción de grupo?
Resulta indispensable identificar cuál es el hecho generador del daño, cuando este se causó y en qué momento los afectados lo conocieron. Un error frecuente consiste en asumir que la persistencia de los efectos del daño o la continuidad de la conducta que lo originó permiten extender indefinidamente el término para demandar.
Por ello, una adecuada valoración de la oportunidad de la acción no solo fortalece la estrategia procesal, sino que puede definir la viabilidad misma de la acción.