Penal


Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría

Allanamiento a cargos como una modalidad de preacuerdo

28 de octubre de 2019

Por: Andrea Succar Fayad

Asociada de Philippi, Prietocarrizosa, Ferrero Du & Uria
Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría
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De acuerdo con los planteamientos establecidos en la Sentencia del 27 de septiembre de 2017 de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el allanamiento a cargos es una modalidad de preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado.

¿Qué es el allanamiento a cargos?

El allanamiento a cargos es la aceptación unilateral realizada por el procesado respecto de los cargos que le son imputados por parte de la Fiscalía, que, de conformidad con lo establecido en el actual Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, debe ser voluntaria, libre, consciente y espontánea. En otras palabras, el allanamiento a cargos es el reconocimiento por parte del procesado de haber participado de alguna forma en la comisión de una o varias conductas delictivas. Con ello, el procesado renuncia a su garantía fundamental de presunción de inocencia, a guardar silencio y a no auto incriminarse, así como a tener un juicio oral, público, concentrado y contradictorio.

Ahora bien, el procesado puede aceptar los cargos de manera total o parcial, puede hacerlo hasta antes del inicio de la audiencia de juicio oral, y únicamente puede retractarse demostrando la existencia de un vicio en su consentimiento -error o fuerza- o la violación a sus garantías fundamentales.

Por otro lado, cabe resaltar que el allanamiento a cargos debe ser debidamente verificado por el juez de conocimiento, quien, atendiendo a las circunstancias propias de cada caso en concreto, debe aprobarlo o negarlo.

¿Cuál es la naturaleza jurídica del allanamiento a cargos?

De conformidad con lo establecido en la Sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Radicado No. 39831, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya), el allanamiento a cargos es una modalidad de preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado.

Lo anterior, concuerda con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, que trata sobre las modalidades de preacuerdo, y en cuyo inciso primero establece el beneficio de punitivo derivado de la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación.

¿Cuál es la principal implicación procesal de considerar el allanamiento a cargos como una modalidad de preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado?

A partir de la mencionada Sentencia del 27 de septiembre de 2017, la aplicación de los beneficios de punibilidad derivados del allanamiento a cargos exige el cumplimiento de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.

En este sentido, cuando el procesado haya obtenido un incremento patrimonial con ocasión a la comisión del delito, para que proceda la respectiva rebaja de la pena deberá reintegrar al menos el cincuenta por ciento del incremento percibido y, adicionalmente, asegurar el recaudo del remanente.

Lo anterior no significa que frente al incumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo el allanamiento a cargos no resulte procedente o deba ser negado por el juez de conocimiento, sino que, ante tal situación, y con la finalidad última de salvaguardar los derechos de las víctimas, no hay lugar a una rebaja de la pena imponible.