Administrativo y constitucional


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Arbitraje nacional: Exceso de formalidades

28 de junio de 2018

Por: Felipe Hoyos Vargas

Socio fundador JAM Colombia
Del Hierro Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

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*Abogado de Del Hierro Abogados.

El Estatuto de Arbitraje Nacional el Internacional colombiano, es decir, la Ley 1563 de 2012, define al arbitraje nacional, en su artículo 1 como un “mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”. Así mismo, el inciso segundo del mismo artículo prevé como principios del arbitraje nacional la “imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción”.

En ese orden de ideas, se puede entender que uno de los fines del arbitraje es el de administrar justicia de manera eficaz e idónea, pero con mayor celeridad que la justicia ordinaria. Sin embargo, pese a que efectivamente el procedimiento arbitral suele ser más ágil que un proceso judicial ordinario, es posible que el exceso de formalidades que prevé la norma, por ejemplo, al contemplar la conciliación como una etapa obligatoria del proceso, prever la posibilidad no solo de modificación sino de reforma de la demanda, etc.

¿Cómo podría agilizarse el procedimiento arbitral?
Lo ideal es que debería existir la posibilidad para las partes de disponer de la totalidad del procedimiento arbitral y diseñarlo como mejor les parezca, y utilizar la Ley o el reglamento de los centros de arbitraje de manera supletiva, dando la opción de realizar un procedimiento en donde las partes puedan renunciar a etapas del proceso como sucede en el arbitraje internacional. No obstante, dicha idea resultaría en una transformación absoluta del régimen arbitral en Colombia, lo que sería poco probable, más aún cuando la Ley 1563 de 2012 resulta una norma tan reciente.

¿Qué otra opción existe para agilizar un arbitraje nacional?
La opción más viable es que los reglamentos de los centros de arbitraje flexibilicen el procedimiento, así como sucede con el reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual prevé que, si las partes no lo solicitan de común acuerdo, no se procede a realizar audiencia de conciliación. Otra opción sería que las partes pudieran renunciar al derecho a la reforma de sus escritos de demanda y demanda en reconvención.

Esta solución resulta más práctica que la primera ya que es más probable que los reglamentos de los centros de arbitraje y sus modificaciones sean debidamente aprobados a que le expida un nuevo estatuto arbitral cuyo trámite en el Congreso resulta mucho más complejo.

¿Existe alguna medida actualmente que permita agilizar los procesos?
Efectivamente, tanto la Ley 1563 de 2012, como algunos reglamentos de diferentes centros de conciliación, se prevé la posibilidad de que las partes dispongan, no de las etapas procesales, sino de los términos de cada etapa y del proceso en general, por lo que las partes podrían llegar a reducir los tiempos de los arbitrajes sustancialmente.

Sin embargo, esta herramienta que nos otorga el ordenamiento jurídico trae consigo unos riesgos por el corto tiempo en la práctica de cada etapa procesal que, podría derivar en que el tribunal arbitral se vea limitado en el tiempo para una valoración efectiva de los hechos, pruebas y alegatos que presenten las partes y su laudo no sea acertado, resultando contraproducente para las partes.