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Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión esté sometido a la
voluntad de una u otras personas que serán su matriz o controlante. En el caso de dos o más
personas naturales o jurídicas que manifiestan una voluntad de actuar en común, distinta de la
affectio societatis, se habla de control conjunto.
Cuando, además de una situación de control, exista unidad de propósito y dirección, se configura
un grupo empresarial.
Existe unidad de propósito y dirección cuando las actividades de todas las entidades persigan la
consecución de un objetivo determinado por la controlante, sin perjuicio del desarrollo individual
del objeto social de cada una.
Es claro entonces que la situación de control conjunto y la unidad de propósito y dirección son
dos conceptos diferentes. El primero se trata de una situación que se configura, en esencia, por
un poder de decisión en cabeza de dos o más personas jurídicas o naturales que actúan en
bloque. Del segundo se habla cuando existe un objetivo y directrices comunes fijadas por la(s)
controlante(s) para sus sociedades subordinadas.
Para la determinación de la situación de control –y control conjunto– el legislador estableció
ciertas presunciones no taxativas que dan suficientes luces para entender cuándo se está frente a
este caso (artículo 261 del Código de Comercio). Sin embargo, para el caso de la unidad de
propósito y dirección, el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 ofrece una definición muy amplia y le
otorga las facultades a la Superintendencia de Sociedades de determinar cuándo se configura
este supuesto.
Lo anterior puede explicar que la Superintendencia de Sociedades, al momento de llevar a cabo
el análisis de la unidad de propósito y dirección, parta de su definición legal, pero utilice en gran
medida los elementos que esta misma entidad considera son determinantes para considerar que
existe un control conjunto. Así, la Superintendencia considera que existe control conjunto cuando
hay, entre otros, una participación conjunta en el capital de varias empresas; coincidencia en los
cargos de representación legal; y actuación en bloque en los órganos sociales. Por su parte,
considera que para determinar la unidad de propósito y dirección, se deben identificar criterios
tales como objetos sociales semejantes; composiciones accionarias estructuradas por la
participación de los mismos accionistas; y cargos de administración y representación legal en
cabeza de las mismas personas. De esta forma, en la práctica, termina por usar los mismos
supuestos para concluir el control conjunto y la unidad de propósito y dirección y, en
consecuencia, el grupo empresarial.
La existencia del control conjunto no se traduce necesariamente en una unidad de propósito y
dirección y, consecuentemente, un grupo empresarial. Por tanto, es necesario diferenciar los
análisis para cada uno de ellos. Si bien algunos de los criterios pueden naturalmente coincidir, la
ausencia de un análisis concreto sobre los elementos que configuran la unidad de propósito y
dirección, diferenciado de aquel del control conjunto, puede resultar en declaratorias de control
conjunto y grupo empresarial que no coinciden con la realidad.