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La mora es uno de los principales presupuestos de la responsabilidad civil contractual y es entendida como el retardo culposo o injustificado en el cumplimiento de la obligación debida. Tanto el deudor como el acreedor de obligaciones pueden incurrir en mora.
¿Qué requisitos se tienen para la constitución en mora del deudor?
La constitución en mora del deudor puede hacerse de forma automática o a través de requerimiento judicial, según se explica a continuación: (i) En las obligaciones puras y simples hay mora cuando el acreedor interpela judicialmente al deudor para su cumplimiento; (ii) en las obligaciones sometidas a plazo o en aquellas en las que la ley indica el término en que deben ser atendidas la mora se produce automáticamente una vez se cumpla el plazo dispuesto por el contrato o por la ley; (iii) en las obligaciones sometidas a condición hay mora cuando, acaecida la condición, el acreedor interpela judicialmente a su deudor para el cumplimiento (art. 1608 del Código Civil).
En los casos en los que no hay constitución en mora automática, ¿cómo se puede llegar a ella?
Se necesita la interpelación o requerimiento judicial a instancias del acreedor. Esta interpelación consiste en la solicitud hecha a un juez para que indique el término dentro del cual el deudor debe cumplir su obligación. De conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso, la sola notificación de la demanda o del mandamiento de pago en los asuntos contenciosos produce los efectos de requerimiento judicial para constituir en mora.
¿Cuáles son los efectos de la mora del deudor?
Desde la constitución en mora, se producen los siguientes efectos: (i) el deudor responde por los perjuicios sufridos por el incumplimiento de la obligación (art. 1615 del Código Civil); (ii) por regla general, el deudor debe responder ante su acreedor incluso en hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor (art. 1607 del Código Civil); (iii) el acreedor está en la posibilidad de ejercer la acción de cumplimiento o la resolutoria, en ambos casos con indemnización de perjuicios (artículos 1546 ibid y 870 del Código de Comercio) y (iv) en las obligaciones mercantiles de carácter dinerario, el deudor está obligado a pagar los intereses de mora sobre el capital debido (art. 65 de la Ley 45/1990).
¿Qué requisitos se tienen para la constitución en mora del acreedor?
Para la constitución en mora del acreedor se requiere lo siguiente: (i) que el acreedor esté en la obligación de recibir la prestación debida; (ii) que el deudor realice una oferta real de cumplimiento y (iii) que el acreedor se oponga sin ningún motivo a recibir el cumplimiento del deudor. Adicionalmente, se dice que hay mora del acreedor cuando este no coopera con el cumplimiento de su deudor. Ello ocurriría, por ejemplo, cuando el acreedor no elige la prestación que debe cumplirse en el caso de las obligaciones alternativas o cuando éste no acude al sitio en el que se va a hacer la entrega o tradición del bien o bienes debidos por el deudor.
¿Cuáles son los efectos de la mora del acreedor?
La mora del acreedor produce los siguientes efectos: (i) se atenúa la responsabilidad del deudor, quién solo responde por el dolo o culpa grave en la conservación de la prestación debida (art. 1739 del Código Civil); (ii) en obligaciones dinerarias, el deudor ya no está obligado a pagar intereses sobre la prestación principal y (iii) el acreedor responde por los perjuicios que sufra el deudor como consecuencia de la mora.