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Parece ser una afirmación sin cuestionamiento que las causales del Recurso Extraordinario de Anulación de Laudos Arbitrales se encuentran de manera taxativa en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, sin que sea viable aplicar causales distintas a las expresamente señaladas en el Estatuto Arbitral (EA). Ciertamente, uno de los requisitos a evaluar por la autoridad judicial competente para la procedencia del recurso es que las causales invocadas correspondan a las señaladas en la ley, junto con la exigencia de estar debidamente sustentado e interpuesto oportunamente, dado su carácter restrictivo y excepcional.
Sin embargo, esta máxima ha sido condicionada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que desde el año 2012 se ha pronunciado en reiteradas ocasiones reconociendo la posibilidad de anular laudos arbitrales por una causal externa al EA, a saber: la inobservancia del Derecho Comunitario Andino en los tramites arbitrales.
¿En qué consiste esta causal de anulación jurisprudencial?
Según la alta corporación, debe añadirse al catálogo de causales en las cuales puede sustentarse la formulación del recurso de anulación aquella consistente en la omisión del deber de solicitar y acatar la Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias andinas aplicables al caso, por parte del Tribunal de Arbitramento que profiera sus decisiones en derecho. Esta adición se da con el propósito de garantizar la aplicación uniforme del Derecho Comunitario Andino, el cual es de carácter vinculante y prevalente respecto del sistema jurídico nacional.
Según el precedente en la materia, esta causal jurisprudencial tiene una particularidad frente al listado de causales del EA y es que puede ser decretada de oficio, por lo cual el laudo podría ser anulado por esta causal aún en el evento en que la totalidad de causales invocadas por el recurrente no prosperen.
¿Qué implicaciones tiene la incorporación de causales de anulación por vía jurisprudencial?
Lo primero que se debe advertir es que la incorporación de causales jurisprudenciales de anulación impone una excepción al inciso primero del artículo 42 del EA, el cual exige que la causal invocada sea una de las señaladas en la ley como requisito para el tramite del recurso de anulación.
Lo segundo, es que los efectos de la sentencia de anulación por este tipo de causales no se encuentran definidos en la ley, como sí sucede con las causales legales. En este sentido, no hay certeza en cuestiones relativas a los términos de devolución de honorarios, la reconstitución del tribunal o la remisión al juez competente, entre otras.
En tercer lugar, la posibilidad de incorporar nuevas causales de anulación por vía jurisprudencial abre la puerta a cuestionamientos que deberán ser observados en el caso concreto frente a la salvaguarda del debido proceso, por cuanto se pone en duda la seguridad jurídica de los recurrentes, el principio de legalidad de las causales invocadas y -en el caso del decreto oficioso- el principio dispositivo de este recurso, por cuanto es el recurrente quien delimita el objeto que con él se persigue.
Con estos cuestionamientos, se pone de presente la necesidad de valorar detenidamente las implicaciones de la incorporación jurisprudencial de causales de anulación a laudos arbitrales, para evitar la incertidumbre jurídica y la vulneración de garantías procesales de los recurrentes en esta sede.
Ver: CE, SCA, ST, SB, Sentencia 52.741 de 7 de diciembre de 2017. M.P. Ramiro Pazos.