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Un aspecto que suele generar controversia a la hora de negociar el régimen sancionatorio de un contrato es si resulta jurídicamente viable pactar la cláusula penal como estimación de perjuicios de obligaciones dinerarias.
En términos generales, existe consenso en que el mismo ordenamiento jurídico otorga la posibilidad, bajo el marco de la autonomía de la voluntad privada, de establecer un mecanismo contractual mediante el cual las partes de un contrato busquen asegurar el cumplimiento de las obligaciones causadas con la posibilidad del pago de una pena como resultado de su incumplimiento (Código Civil, artículo 1492).
Este mecanismo se conoce como cláusula penal, el cual puede revestirse de dos modalidades: cuando su estipulación tiene una función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de la prestación debida se le conoce como cláusula penal moratoria, y cuando las partes estiman anticipadamente los perjuicios que se lleguen a causar por el incumplimiento de la obligación, se trata de la cláusula penal compensatoria.
¿Es posible solicitar el pago de la pena y la indemnización de perjuicios?
Para evitar un doble pago o compensación por la parte incumplida, la ley indica que no se puede exigir al acreedor la obligación principal y la pena, o la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios, salvo que así se haya estipulado de manera expresa, o que la pena convenida sea de naturaleza moratoria, pues en estos casos sí resulta jurídicamente viable acumular ambos pagos.
¿Existen diferentes posturas frente a la indemnización del incumplimiento de obligaciones dinerarias?
Es un asunto que ha suscitado algo de controversia, ya que algunos consideran que, a la luz de los términos del artículo 65 de la Ley 45 de 1990, si la obligación incumplida es dineraria y de carácter mercantil, toda sanción y reclamo de perjuicios quedan cubiertos por los respectivos intereses moratorios que se causen hasta el pago insoluto de la deuda, respetando los límites penales y comerciales de la usura.
Contrario a la anterior, otra postura sostiene que, más allá de la sanción de retardo que se materializa en el cobro de intereses de mora, para efectos de la indemnización por el incumplimiento de la obligación, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Comercio, que dispone expresamente que cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero, como lo son las obligaciones dinerarias, la pena no será superior al monto de aquella, por lo que ante un incumplimiento el acreedor podrá solicitar una suma que corresponda hasta el monto total de la prestación inicial, en línea con lo regulado en el artículo 1601 de nuestro Código Civil.
¿Interés moratorio o cláusula penal?
Deteniéndose en detalle sobre el desarrollo de cada una de las posturas, a la luz de la segunda se puede concluir que, a pesar de que se trate de una obligación dineraria y agotado el interés legítimo de continuar en la relación contractual, limitar los perjuicios al monto equivalente a lo que resulte en los intereses moratorios podría atentar contra el principio de reparación integral de perjuicios ante la ocurrencia de un daño y menoscabo de los intereses de una de las partes.
De ahí que, ante la materialización de un daño, las partes podrán ejecutar aquella suma que anticipadamente han estimado como perjuicio ante cualquier evento de incumplimiento.
De reconocerse y dársele primacía a la primera interpretación, dejaría sin sustento todo régimen sancionatorio previsto para obligaciones dinerarias, especialmente en contratos de tracto sucesivo, como lo son los contratos de arrendamiento.
En este tipo de contratos es acostumbrado establecer que, ante un incumplimiento del deudor, se deberá pagar a modo de estimación anticipada de perjuicios, el valor que se encuentre pendiente hasta la culminación del plazo pactado.