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¿Qué son las liquidaciones provisionales?
Define la Dian en el concepto Unificado sobre Procedimiento Tributario y Régimen Tributario Sancionatorio la liquidación provisional como un acto preparatorio y optativo de la Administración, en el cual podrá determinar y liquidar obligaciones incumplidas por concepto de tributos que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados, e imponer las respectivas sanciones.
Sobre la misma, el contribuyente podrá aceptarla, rechazarla o solicitar su modificación por una única vez, con el beneficio de firmeza especial de seis meses si es aceptada.
¿Firmeza especial?
Reitera la administración en el concepto comentado que, la firmeza especial que trata el artículo 764 - 4 del E.T., no se encuentra atada a la contenida en el artículo 714 del mismo estatuto, iniciando su computo inclusive cerca de finalizar el término de firmeza general. En tal sentido los seis meses podrán, en algunos casos, superar los mismos tres años de firmeza general, lo anterior poco práctico frente al contribuyente toda vez que en aplicación de esta figura estaría sometido a un periodo de fiscalización inclusive mayor al contenido en las normas generales, siendo lo más beneficioso procurar, en busca de una fiscalización más eficiente, atar dichos términos de firmeza y poder así darle en efecto, verdaderos beneficios a quien acepte la liquidación provisional.
¿Es la liquidación provisional un acto preparatorio o definitivo?
En gracia de discusión, se plantea la dicotomía de la Declaración Provisional como un acto preparatorio o definitivo. Como fue referido, la Dian sustenta su posición al considerarlo como un acto meramente preparatorio, bajo el entendido de que dicha liquidación precede o impulsa una decisión posterior de carácter definitivo.
Sin embargo, resulta confusa la disposición contenida en el artículo 764 - 1 del E.T. en su parágrafo segundo, en la cual enuncia claramente que, se considerará aceptada la liquidación provisional por el contribuyente cuando éste no se pronuncie dentro del término previsto (un mes desde su notificación), en cuyo caso la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento de cobro coactivo, convirtiendo la liquidación provisional en título ejecutivo.
Ciertamente no es posible agotar el proceso de fiscalización e iniciar cobro coactivo sobre actos preparatorios, por cuanto dichos actos no deciden o establecen situaciones particulares en forma definitiva, máxime cuando se descarta de plano la posibilidad de recurrir vía reconsideración la liquidación provisional.
¿En caso de rechazar la liquidación, qué debe hacer la administración?
Igualmente, y de conformidad con el concepto Unificado sobre Procedimiento Tributario y Régimen Tributario Sancionatorio, una vez rechazada la liquidación, la administración deberá proceder a notificar la liquidación indicando que reemplaza para todos sus efectos legales al requerimiento especial, pliego de cargos, o emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso.
Sin embargo, creemos que la simple notificación en la cual se indique lo antes referido no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 764 -2 del E.T., pues el mismo artículo en su segundo inciso expresamente refiere a la ratificación de tales actos por parte de la administración, lo cual, a nuestro criterio, deriva en la necesaria expedición de un acto administrativo motivado diferente a la mera notificación, aun cuando la norma no lo previera expresamente.