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Una de las principales, y más frecuentes, causales para negar la concesión de un registro de marca, es la existencia de un antecedente igual o similar.
En algunos países de Latinoamérica, como por ejemplo en Argentina, los Acuerdos de Coexistencia Marcaria son una herramienta efectiva y comúnmente utilizada para lograr el registro de signos similares, o inclusive idénticos, a marcas previamente registradas. En estos casos, la voluntad de las partes resulta suficiente para superar el obstáculo.
En el caso de Colombia, generalmente este tipo de instrumentos no son aceptados como fundamento válido para desvirtuar el riesgo de confusión y/o asociación entre dos signos distintivos. Y es que, según la normativa aplicable, este no es el propósito de los acuerdos de coexistencia.
¿Cuál es la reglamentación en materia de acuerdos de coexistencia marcaria?
El artículo 159 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
¿Cuál es el objetivo de los acuerdos de coexistencia mencionados en el artículo 159?
Según la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en la redacción de la norma es claro que su objetivo es permitir la comercialización de bienes y servicios al interior de la Comunidad Andina (Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia), aunque estos estén identificados por marcas similares, ya registradas en dos o más países distintos de la CAN.
La SIC justifica la anterior interpretación, además, en el objetivo último del proceso de integración subregional andina, el cuál es la formación de un mercado común.
Por otra Parte, el Tribunal Andino de Justicia expresó que los acuerdos de coexistencia son una forma de evitar la infracción de derechos marcarios; sin embargo, las Oficinas de Marcas tienen el deber se salvaguardar el interés general, evitando el riesgo de confusión entre los consumidores.
¿Qué requisitos deben cumplir los acuerdos de coexistencia?
Las partes deben comprometerse a adoptar las previsiones necesarias para evitar que los consumidores se vean confundidos. También deben proporcionar al público la información relativa al origen de los productos o servicios.
El acuerdo debe ser inscrito ante la autoridad nacional competente.
Deben respetarse las disposiciones relativas a prácticas comerciales y promoción de la competencia.
¿Qué alternativas se tienen si el acuerdo de coexistencia no aplica a un caso concreto?
Aunque suscribir un acuerdo de coexistencia no desvirtúa el riesgo de confusión y/o asociación, esto no impide la celebración de acuerdos que contengan medidas que sí sean idóneas para este fin. Por ejemplo, las partes pueden acordar segmentar más claramente sus mercados por medio de renuncias parciales y limitaciones de productos. Inclusive, estas y otras medidas pueden ser discutidas al interior de una audiencia de facilitación, siempre y cuando la SIC no haya emitido decisión de primera instancia.
Al final del día, lo que debe tenerse en cuenta es que en el derecho de marcas confluyen tres sujetos: el solicitante o titular de la marca, sus competidores y eventuales contrapartes, y el consumidor promedio. Este último resulta fundamental, ya que es este el destinatario del mensaje que transmite el signo distintivo, y es la recordación generada en este la que da a la marca un valor agregado significativo.