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Dentro del concepto más amplio entendemos que la ineficacia está referida a todos los casos en los que el contrato no produce efectos por cualquier causa (Hinestrosa, F. “Eficacia e Ineficacia del Contrato”); y la ineficacia de pleno derecho tiene un concepto más restringido contemplado en el artículo 897 del Código de Comercio, el cual señala que: “cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”.
Esto significa que solamente está prevista para las hipótesis demarcadas en la ley de manera taxativa, sin posibilidad de acudir a la analogía o interpretación extensiva; limitada a los casos en que la norma señale que el negocio jurídico no produce efectos.
¿Cuáles son las características diferenciadoras de la ineficacia de pleno derecho?
El ordenamiento jurídico colombiano contempla una serie de figuras jurídicas que conducen a la ineficacia general del negocio jurídico o contrato, tales como: la ineficacia de pleno derecho; inexistencia; nulidad absoluta y nulidad relativa o anulabilidad, que suponen la carencia inicial o sobrevenida de los efectos negociales del acto dispositivo de intereses, como consecuencia de no haberse recorrido la definición del contrato en particular; o una deficiencia estructural originaria del negocio por la violación de una norma imperativa o de ius cogens.
En este sentido, podemos decir que los contratos inexistentes carecen de efectos negociales, por no existir una identificación entre la conducta humana y la fatisspiece, o supuesto de hecho. La nulidad hace referencia a un negocio jurídico existente acompañado de la presunción de validez (Corte Suprema de Justicia SC19730-2017), pero con un vicio congénito que puede conducir a que los efectos producidos sean cercenados (ex tunc) a título de sanción por declaración del juez. Ahora, la ineficacia del art. 897 citado, está contemplada en el código como una sanción originaria que impide de pleno derecho que el acto prohibido produzca efectos negociables desde su mismo nacimiento, sin necesidad de declaración judicial.
Bien podemos decir que la ineficacia de pleno derecho es la máxima sanción impuesta por el ordenamiento, toda vez que el acto nace muerto, sin efectos iniciales o característicos al negocio jurídico, donde el juez en desarrollo del derecho de crítica, de oficio o a petición de parte, simplemente constata la situación de hecho y eventualmente borra cualquier apariencia creada con el fin de restablecer el orden jurídico turbado.
El Código de Comercio ha utilizado varias formas para expresar que un acto negocial es ineficaz de pleno derecho: “se tendrá por no escrito”, ”no producirá efecto alguno”, “carecerá de toda eficacia”; denotando la total carencia de efectos de las disposiciones contrarias a una prohibición normativa.
Finalmente, podemos decir que la naturaleza de esta ineficacia es muy similar a la nulidad del ordenamiento español (De Castro y Bravo) que de manera expresa consagra que lo nulo no produce efectos, o a una corriente importante del derecho francés (Larroumet) e italiano (Barbero) donde lo nulo de pleno derecho suprimen todo efecto negocial desde su nacimiento.