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Arrieta Mantilla & Asociados

De la decisión al cobro: mérito ejecutivo en la amigable composición en contratación estatal

04 de febrero de 2026

Por: José Rafael Pisso Ordoñez

Asociado
Arrieta Mantilla & Asociados
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En la práctica contractual, especialmente en la contratación estatal, no es raro que, aun después de acudir a mecanismos alternativos de solución de conflictos, surja una nueva discusión: ¿cómo ejecutar lo decidido? La amigable composición, concebida como una herramienta ágil y directa para resolver controversias, no ha sido ajena a esta dificultad. En más de una ocasión, su incumplimiento ha llevado a que se cuestione si la decisión del amigable componedor puede servir como título ejecutivo o si, por el contrario, obliga a iniciar un proceso declarativo, desdibujando su razón de ser.

¿Cuál es la naturaleza de las decisiones de los amigables componedores?

El punto de partida es entender la naturaleza jurídica de la amigable composición. No se trata del ejercicio de una función jurisdiccional, ni su decisión equivale a una sentencia judicial o a un laudo arbitral. Es, ante todo, un mecanismo de autocomposición de origen contractual, en el cual las partes delegan en un tercero la facultad de precisar, con fuerza vinculante, el estado y la forma de cumplimiento de una relación jurídica susceptible de transacción. Por ello, sus efectos son contractuales y se equiparan, en lo sustancial, a los de la transacción.

El antiguo Código de Procedimiento Civil ya preveía la figura al reconocer que las controversias transigibles podían someterse a la decisión de amigables componedores, precisando que su declaración tendría valor contractual, pero no produciría efectos de laudo arbitral. Posteriormente, el Decreto 2279 de 1989 definió la amigable composición como el mecanismo mediante el cual se confiere a los componedores la facultad de precisar, con fuerza obligatoria para las partes, el estado y la forma de cumplimiento de una relación jurídica sustancial susceptible de transacción, definición que fue retomada y desarrollada por los artículos 130 y 131 de la Ley 446 de 1998, al equiparar expresamente los efectos de la decisión del amigable componedor a los de la transacción.

En el ámbito de la contratación estatal, esta naturaleza contractual fue reforzada con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993, que consagraba la obligación de las partes de propender por una solución ágil y directa de las controversias contractuales, habilitando expresamente el uso de mecanismos como la conciliación, la transacción y la amigable composición.

Finalmente, la Ley 1563 de 2012 mantuvo la naturaleza vinculante de la amigable composición e indicó que sus efectos son los propios de la transacción.

¿La decisión proferida por el amigable componedor es susceptible de ejecución?

Ahora bien, que su naturaleza sea contractual no significa que la decisión sea jurídicamente inejecutable. El ordenamiento jurídico colombiano es claro en señalar que cualquier obligación puede ser ejecutada si consta en un título y es clara, expresa y exigible. Así lo dispone el artículo 422 del Código General del Proceso, criterio que también se refleja en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 297 cuando reconoce como títulos ejecutivos a las decisiones en firme adoptadas en mecanismos alternativos de solución de conflictos.

La dificultad, entonces, no está en la figura misma, sino en verificar cuándo la decisión de la amigable composición cumple esos requisitos. Primero, la claridad exige que la obligación esté determinada, que no deje dudas sobre su contenido ni sobre el obligado y el acreedor. Segundo, la expresividad implica que la obligación se desprenda directamente del texto de la decisión o del conjunto documental que la integra, sin necesidad de interpretaciones complejas. Y tercero, la exigibilidad supone que la obligación sea actualmente reclamable, esto es, que no esté sujeta a un plazo pendiente o a una condición suspensiva no cumplida, que, tratándose de una entidad pública como deudora, exige esperar el término de 10 meses a partir de la ejecutoria de la decisión para que el acreedor pueda exigir el pago, su monto más los intereses generados mediante juicio ejecutivo según el artículo 299 del CPACA, si la decisión fue proferida con posterioridad a la Ley 1437 de 2011.

Sobre este último punto es importante resaltar que se tiene como fecha de ejecutoria el día siguiente a la expedición de la decisión de los amigables componedores, inclusive si de por medio existe un laudo arbitral que haya tenido como objeto su ineficacia y que con el laudo no se suspendan sus efectos. Situación que comúnmente sucede tratándose de contratos estatales donde coexisten con frecuencia estos dos medios de resolución de conflictos.

En este punto cobra relevancia una distinción fundamental: el título ejecutivo puede ser singular o complejo. En la amigable composición, no siempre basta la sola decisión del componedor. Con frecuencia estos concurren con otros documentos, contratos, actas de recibo, reconocimientos posteriores, certificaciones o liquidaciones, que, valorados en conjunto, permiten estructurar un título ejecutivo completo. Negar esta posibilidad equivaldría a sostener que un contrato incumplido nunca puede ejecutarse, lo cual resulta abiertamente contrario a la lógica del sistema.

¿Cuál es la posición del Consejo de Estado?

El Consejo de Estado ha sido claro frente a este razonamiento. Sin convertir la amigable composición en un sustituto del proceso judicial, ha reconocido que su decisión puede prestar mérito ejecutivo cuando de ella, y de los documentos que la complementan, surge una obligación dineraria concreta, determinada y exigible. De lo contrario, el mecanismo quedaría vacío de eficacia práctica, pues su incumplimiento conduciría inevitablemente a un nuevo proceso declarativo, frustrando el objetivo de una solución rápida y directa del conflicto.

En un caso concreto, el Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto mediante el cual un tribunal administrativo se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en un proceso fundado en una decisión de amigable composición, concluyó que, tras examinar de manera conjunta la decisión y los documentos aportados, estos reunían los requisitos propios de un título ejecutivo, en la medida en que (i) provenían de la propia parte ejecutada, en su condición de deudora; (ii) en ellos se reconocían obligaciones de carácter dinerario a su cargo; (iii) dichas obligaciones se encontraban expresadas en sumas ciertas, líquidas y determinadas; y (iv) vencido el plazo previsto para su cumplimiento, las prestaciones allí contenidas eran exigibles. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (2017, 23 de marzo). (Rad. 68001-23-33-000-2014-00652-01 [53819]).

En ese sentido, la decisión de la amigable composición sí puede prestar mérito ejecutivo, pero no de manera automática ni abstracta. Todo depende de su contenido y de la estructura documental que la respalde. El debate no debe centrarse en la etiqueta del mecanismo, sino en la verificación rigurosa de los requisitos del título ejecutivo. Solo así se preserva el equilibrio entre el respeto a su naturaleza contractual y la necesidad de garantizar su efectividad real, evitando que la amigable composición se convierta en una promesa sin dientes dentro del sistema de solución de controversias.

Al final, la amigable composición solo conserva su sentido si puede resistir el momento más difícil: la desobediencia. Y ese momento exige rigor: revisar el contenido, entender el soporte documental, respetar los plazos de exigibilidad cuando hay entidades públicas, y no confundir rapidez con ligereza.