Administrativo y constitucional


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De la identidad de parte en la sucesión procesal

22 de septiembre de 2022

Por: Sofía Vega Angulo

Asociada
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La sucesión procesal es una figura regulada en el artículo 60 del Código General del Proceso que pretende continuar con el proceso judicial pese a que un litigante haya fallecido o haya sido declarado ausente.

En consecuencia, el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador, serán los llamados a suceder o representar al litigante.

En ese orden de ideas, es pertinente preguntarse:

¿Asumen los sucesores procesales las mismas cargas que el litigante fallecido o ausente?

La respuesta es afirmativa. En Sentencia T-553/12, la Corte Constitucional precisó que la sucesión procesal no modifica la relación jurídica material, razón por la cual el sucesor tiene los mismos “derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor”.

Adicionalmente, en Auto 609/19, la Corte indicó que en la sucesión procesal no se modifica la relación jurídico-procesal puesto que el debate permanece entre los mismos demandantes y demandados, respecto de la relación sustancial originalmente planteada, a pesar de que otras personas físicas o jurídicas asuman esa condición en su lugar.

¿Qué pasa cuando el demandante es a su vez el heredero que por ley debe suceder procesalmente al demandado? ¿Debe operar la sucesión procesal? O ¿Debe finalizar el proceso al ser el sucesor procesal demandante y demandado a la vez?

Para entender con mayor claridad el interrogante planteado, piénsese en un proceso judicial en el que un hijo demande a su madre, esta fallezca y él sea el único llamado a sucederla.

No se debe equiparar la identidad de parte con la identidad de persona, ya que en un proceso judicial puede que haya un cambio físico de persona, mas no una alteración de la parte que integra el proceso.

En la sucesión procesal no se debe equiparar la identidad de parte con la identidad física de las personas

Por lo mismo, pese a que el sucesor procesal sea físicamente el demandante y demandado, no hay identidad de parte ya que en el extremo pasivo actúa en calidad de sucesor procesal por lo que la relación jurídica material la asume con los mismos derechos, cargas y obligaciones que tenía su antecesor.

De cara al ejemplo planteado, si bien el fallecimiento de la madre hace que su hijo la suceda procesalmente, lo cierto es que hay un cambio físico de persona mas no una alteración de la parte ya que el extremo pasivo se integra por la madre quien será representada por su sucesor procesal.

En conclusión, no se debe equiparar la identidad de parte con la identidad física de las personas en un proceso judicial ya que de cara a la sucesión procesal por mortis causa, el proceso en sí mismo y las relaciones sustanciales son las que originalmente plantearon los sujetos procesales.