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El ser humano está en constante interacción con situaciones complejas, siendo uno de esos momentos el causado por el fallecimiento de sus seres queridos. El hecho de la muerte implica la terminación de la existencia de la persona humana (Art. 94 del Código Civil), desencadenando múltiples consecuencias jurídicas, dentro de las que destacan la apertura de la sucesión y delación de la herencia.
¿Cuándo se abre la sucesión y cuáles son sus consecuencias?
El hecho de la muerte implica la apertura de la sucesión desde el momento mismo de su ocurrencia, lo que supone un llamado -delación- a quienes consideren tener vocación hereditaria para que concurran a su recogida. Esto implica que el patrimonio del causante deba ser liquidado entre sus herederos, siendo necesario tener presente los ordenes hereditarios.
La sucesión puede ser de dos tipos: intestada, cuando la persona fallecida no ha dispuesto, observando los requisitos legales, una forma especifica de distribución de sus bienes. O testada: aquella en la que el causante dispone mediante acto jurídico unilateral de todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de su muerte.
¿Qué ocurre si el fallecido tenia sociedad conyugal o sociedad patrimonial de hecho?
En los dos casos, es necesario proceder a liquidar y adjudicar el haber social de la sociedad conyugal o patrimonial de hecho. La liquidación de la sociedad patrimonial debe efectuarse dentro del año siguiente al fallecimiento de alguno de los compañeros permanentes. En este caso, es necesario que antes de la liquidación de la sociedad patrimonial se haya declarado la existencia de la unión marital, lo que puede ocurrir antes del fallecimiento o con posteridad a su ocurrencia.
La liquidación de la sociedad conyugal puede acumularse en el mismo proceso de liquidación de la herencia, bien ante notario público -siendo un requisito indispensable que todos los herederos estén de acuerdo- o bien mediante proceso judicial. El lugar de realización del trámite está determinado, por regla general, por el último domicilio del causante. En ciertos casos, el cónyuge supérstite puede recibir u optar por porción conyugal o solicitar la porción conyugal complementaria, sin embargo, esta cuestión no será analizada en esta oportunidad.
¿Quiénes tienen vocación hereditaria?
El legislador dispuso que se tiene vocación hereditaria por derecho personal o mediante representación, en cuyo caso, se reconocen a favor de una persona los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, en su ausencia, o cuando no quisieran suceder.
El Código Civil establece cinco ordenes hereditarios. Al primero de ellos pertenecen sus herederos más próximos -sus hijos-, quienes excluyen a cualquier otra persona. La única excepción ocurre cuando el cónyuge supérstite deba recibir porción conyugal, que se cuantificará en este orden con el equivalente a lo que sería la legítima rigurosa de un hijo.
En el segundo orden, tendrán vocación hereditaria sus ascendientes más próximos, sus padres adoptantes y su cónyuge. En el tercer grado están incluidos los hermanos del causante junto con el cónyuge, en cuyo caso, la herencia corresponderá en un 50% al cónyuge y lo restante se dividirá entre los hermanos. El cuatro grado lo ocupan los sobrinos del causante, siempre que faltaren todos los demás que le anteceden, incluso el cónyuge. Y, por último, será el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien acceda a la herencia.