Deberes del anunciante respecto de información y publicidad dirigida a los menores de edad

Oscar González

Este Decreto es aplicable a las relaciones de consumo, a la responsabilidad de los productores, proveedores y, en general, a quienes intervengan en el suministro de información dirigida a niñas, niños y adolescentes en calidad de consumidores.

En cuanto a la publicidad, entendida como toda forma o contenido  de comunicación que tenga por finalidad influir en las decisiones de consumo, el Decreto 975 establece que los anuncios publicitarios no podrán contener ninguna forma de violencia, discriminación, acoso ni, en general, cualquier conducta que  pueda afectar la vida o integridad física de la persona.

¿Cuáles son las medidas  que debe tomar el anunciante para evitar sanciones por el incumplimiento del Decreto 975 de 2014? 
El artículo 4 del Decreto 975  de 2014, de forma general  indica que toda información y publicidad dirigida a niñas, niños y adolescentes deberá ser respetuosa de sus condiciones de desarrollo mental, madurez intelectual y comprensión media propias de personas de su edad.

Adicionalmente, de manera taxativa enumera 8  situaciones que deben tener en cuenta los anunciantes para evitar ser sancionado por el incumplimiento del Decreto 975 de 2014 y son las siguientes:

1. Evitar el uso de imágenes, textos, expresiones visuales o auditivas o representaciones que no correspondan a la realidad del producto en lo relacionado con su funcionamiento o características. 

 2. En toda información o publicidad en la que se exponga el funcionamiento o uso de un producto, se encuentra prohibido: 

a) Indicar o representar una edad diferente de la requerida para que el niño, niña y/o adolescente ensamble las piezas u opere el producto; 

b) Exagerar el verdadero tamaño, naturaleza, durabilidad y usos del producto; 

c) No informar que las baterías o accesorios que se muestran en el anuncio no están incluidos en el empaque del producto o que se venden por separado; 

d) No informar que para el funcionamiento de un producto se requiere de baterías o algún elemento complementario. 

3. En todos los eventos en los que se informe o anuncie un bien o servicio para cuya adquisición se deban realizar llamadas o enviar mensajes de texto o multimedia que supongan un costo para el consumidor, deberá informarse expresamente su valor y advertir al niño, niña y/o adolescente, que previo a realizar la llamada o enviar el mensaje, debe solicitar autorización de sus padres. 

4. No deberá contener imágenes o información de contenido sexual, violento, discriminatorio o que promueva conductas contrarias a la moral y a las buenas costumbres. 

5. No deberá contener imágenes o información relacionadas con el consumo de estupefacientes y/o bebidas alcohólicas, salvo que se trate de campañas de prevención. 

6. No deberá usar imágenes, textos, expresiones visuales o auditivas o representaciones que sugieran al niño, niña y/o adolescente, que no adquirir o usar un producto, puede generar efectos tales como rechazo social o falta de aceptación por parte de un grupo. 

 7. No deberá afirmar ni insinuar que el consumo de un alimento o bebida sustituye alguna de las tres comidas principales del día (desayuno, almuerzo y cena). 

 8. No podrá utilizar expresiones cualitativas, diminutivos o adjetivos respecto del precio del producto. 

En cuanto a las sanciones por el incumplimiento del Decreto,  la Superintendencia de Industria y Comercio, previa investigación administrativa, podrá imponer las previstas en los artículos  61 y 62 de la Ley 1480 de 2011,  entre otras,  las siguientes:  multas hasta por 2.000 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, Smmlv, cierre temporal de establecimientos u ordenar la destrucción de un determinado producto.