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En el marco de la globalización económica y la expansión de estructuras empresariales en múltiples jurisdicciones han facilitado la optimización fiscal, pero también la creación de esquemas de diferimiento y evasión tributaria mediante entidades extranjeras.
Colombia adoptó el Régimen de Entidades Controladas del Exterior (ECE) mediante la Ley 1819 de 2016, siguiendo las recomendaciones de la OCDE y del Plan BEPS, con el fin de gravar las rentas pasivas en el país. Antes de su implementación, muchos residentes fiscales colombianos utilizaban estructuras en el exterior para “encapsular” utilidades pasivas y diferir el pago del impuesto hasta su repatriación. De acá que reflexionemos sobre lo siguiente:
¿Considerando lo antes expuesto, cual es el principio de realización de dichos ingresos?
Los ingresos pasivos generados por una Entidad Controlada del Exterior (ECE) se consideran ingresos realizados por los residentes fiscales colombianos que la controlen, directa o indirectamente, en el mismo período en que los obtenga la ECE, en proporción a su participación en el capital o en los resultados, conforme a los artículos 27 a 29 del Estatuto Tributario.
¿Cómo se evita la doble imposición cuando la sociedad colombiana ya gravó las rentas obtenidas por la ECE?
Si la sociedad colombiana ya ha gravado las rentas pasivas generadas por la ECE y posteriormente se decretan las utilidades a favor de Colombia, el artículo 893 del Estatuto Tributario establece que dichas utilidades se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
Asimismo, para extender esta condición de no imposición a los socios, el inciso tercero del mismo artículo dispone que dichos ingresos deben sumarse conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, garantizando así la cobertura del beneficio fiscal a nivel de los partícipes incrementando así la capacidad de dividendo no gravado para el beneficiario final de los mismos.
¿Cómo interactúa esta obligación con la implementación de la tasa mínima de tributación?
De acuerdo con el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, en el momento inicial de reconocimiento del ingreso ECE, el impuesto generado se excluye de la fórmula del impuesto depurado, con el fin de mantener la simetría, dado que la base del impuesto mínimo parte de la utilidad contable, la cual en esa etapa aún no se ha reconocido.
En un segundo momento, cuando la sociedad colombiana repatria los recursos del exterior y decreta el dividendo proveniente de la ECE, se reconoce el ingreso contable. Sin embargo, para efectos fiscales, este se considera un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional (INCRNGO). En consecuencia, conforme a la fórmula del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, dichos ingresos se excluyen de la utilidad depurada.
Por tanto, la tasa mínima no afecta las utilidades generadas bajo el régimen ECE.