Tributario y aduanero


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Ejecutoria aduanera: nueva regla y debate tributario

25 de junio de 2026

Por: Juan Martín Leaño Tascón

Abogado de la unidad de Derecho Aduanero y Cambiario en Araújo Ibarra Consultores en Negocios Internacionales
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La Ley 2586, que entró a regir el 19 de junio de 2026, adoptó el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera. Dentro de sus principales cambios, trajo una precisión importante sobre la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos aduaneros. Sin embargo, dejó abierto un debate: qué ocurre cuando la DIAN tramita como aduaneros actos que, en realidad, discuten tributos nacionales como el IVA.

¿Qué cambió?

El artículo 140 del Decreto Ley 920 de 2023 establecía que los actos administrativos aduaneros quedaban en firme cuando se agotaba la sede administrativa. El artículo 98 de la Ley 2586 de 2026 conservó esa estructura, pero habla expresamente de “firmeza y ejecutoria” y añade excepciones a esta ejecutoria inmediata.

¿Qué significa en la práctica?

Como regla general, los actos administrativos aduaneros son ejecutables una vez se decide el recurso de reconsideración. En consecuencia, la DIAN puede iniciar el cobro coactivo y adoptar medidas preventivas, aunque el particular haya demandado el acto ante la jurisdicción.

¿Esa regla es igual a la del Estatuto Tributario?

No. En materia tributaria, el artículo 829 del Estatuto Tributario prevé que los actos administrativos demandados solo son ejecutables cuando la controversia judicial se decide definitivamente. En materia aduanera, en cambio, la regla general permite el cobro desde la decisión administrativa del recurso. Esa diferencia es sustancial, porque habilita a la DIAN a cobrar antes de que exista sentencia sobre la legalidad del acto.

¿Existen excepciones a la ejecutabilidad inmediata al terminar la sede administrativa?

El artículo 98 prevé que las liquidaciones oficiales y las resoluciones sancionatorias de multa solo serán ejecutorias después de la decisión judicial definitiva cuando se trate de Operadores Económicos Autorizados; entidades de derecho público; personas cobijadas por convenios internacionales ratificados y vigentes en Colombia; y actos soportados con garantías globales. En esos eventos, la ley aproxima el tratamiento aduanero al artículo 829 del Estatuto Tributario.

¿Cuál es el debate que no resolvió la Ley?

La Ley 2586 no solucionó la discusión sobre la naturaleza de ciertos actos expedidos por la DIAN. En la práctica, por ejemplo, la Administración ha tratado como aduaneros actos que materialmente discuten IVA, con el argumento de que nacen de operaciones de comercio exterior. Esa calificación tiene efectos enormes: si el acto es aduanero, puede cobrarse desde la decisión del recurso; si es tributario, debería esperarse a la decisión judicial definitiva.

Por eso, el punto de fondo sigue abierto. Que una obligación se cause en una importación no significa que pierda su naturaleza tributaria. El IVA es un impuesto nacional, creado y regulado por el Estatuto Tributario, por tanto, la ejecutabilidad de los actos administrativos que lo discutan deberá seguir las reglas tributarias.