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Desde la expedición de la Sentencia T-426 de 1992, la Corte Constitucional ha venido construyendo conceptualmente el mínimo vital, como un derecho fundamental a que se proteja de forma especial a las personas en situación de necesidad manifiesta, para que se les garantice la no reducción en su valor intrínseco como seres humanos, al no contar con condiciones que les permitan llevar una existencia digna.
¿Qué dice la nueva norma sobre el agua?
Aunque la Constitución Política de Colombia no establece expresamente el acceso al agua como parte del derecho fundamental al mínimo vital, cuatro artículos de la carta si establecen obligaciones sobre la materia en cabeza del Estado, que han sido reconocidas por vía jusrisprudencial por la Corte Constitucional para darle un contexto a dicho derecho, junto con normatividad internacional que le es oponible al país (p. ej. como obligaciones deducibles de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales). Esos artículo son: (i) el artículo 8º que prevé la obligación de proteger las riquezas naturales del país, dentro de las que se debe incluir el agua (p. ej. Sentencia T-760 de 2015), (ii) el artículo 79 que exige la protección de las fuentes hídricas (p. ej. Sentencia T-891 de 2014), (iii) el artículo 365 que define la necesidad de asegurar la existencia de redes de acueducto y alcantarillado para todos los habitantes del territorio nacional (p. ej. Sentencia C-126 de 1998), y (iv) el artículo 80 que dispone “el manejo planificado de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución…”. (p. ej. Sentencia T-100 de 2017).
¿Qué otros aspectos se tienen en cuenta en esta nueva jurisprudencia?
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional reconoce también que, para garantizar el derecho humano al mínimo vital de agua, el abastecimiento de este bien debe reunir cinco condiciones: (i) cantidad suficiente; (ii) disponibilidad; (iii) de calidad adecuada; (iv) ser accesible físicamente; y (v) ser asequible para los usuarios (p. ej. Sentencias T-578 de 1992, T-232 de 1993 y T-891 de 2014).
Ahora bien, se ha planteado recurrentemente el saber si el reconocimiento del derecho al mínimo vital de agua potable, impide que los prestadores del servicio corten el suministro del servicio ante la falta de pago de sus suscriptores y la respuesta por parte de la Corte Constitucional (p. ej. Sentencia T-100 de 2017), es que no, ya que debe haber una corresponsabilidad de los usuarios en el pago de las facturas, para remunerar las inversiones que se requieren para garantizar la calidad, la continuidad y la cobertura del servicio.
No obstante, existe un vacío en el régimen de servicios públicos, en lo que se refiere a personas en situación de necesidad manifiesta (niños, mujeres en estado de embarazo, personas con enfermedades catastróficas, desplazados, etc.), frente a las cuales se ha urgido en los algunos de los pronunciamientos citados, para que los prestadores adopten medidas especiales que permitan la continuidad de la protección del derecho al mínimo vital.
Por tanto, hoy existe un reto para el sector, en el sentido de que se expidan normas jurídicas de carácter legal, que concilien la necesidad de que se remuneren adecuadamente las inversiones que hacen los prestadores en el sector, con la necesidad de garantizar el derecho al mínimo vital de agua en los casos de las personas en situación de necesidad manifiesta.