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Recientemente ha habido una discusión alrededor del alcance de la definición de consumidor financiero, pues en algunas instancias judiciales, se ha limitado la definición aplicando los elementos del consumidor general establecidos en la ley 1480 de 2011.
¿En qué se diferencia el consumidor ordinario del consumidor financiero?
La ley 1328 de 2009 estableció una definición amplia de un consumidor financiero, otorgando dicha calidad a “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”(literal d. Art. 2). Por otro lado el estatuto general establece que, para ser consumidor, se debe ser destinatario final, de manera que se “adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”(núm. 3. Art 5).
Entonces, mientras el régimen especial no exige una finalidad específica a la que se deba destinar el producto o servicio financiero, el régimen general exige que el producto o servicio se use para un fin personal, no económico.
¿Por qué se han aplicado las disposiciones del régimen general al régimen especial?
Cuando hay una contradicción entre una ley que regula una materia especial y otra que regula una materia general “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”(núm. 1. Art.5. Ley 57 de 1887), por lo que en principio debería escogerse la definición de la ley 1328 de 2009.
Sin embargo, en algunas instancias judiciales se ha mezclado la definición de consumidor financiero con el de consumidor general. El Tribunal Superior de Bogotá ha afirmado que “el concepto de consumidor o usuario de bienes y servicios, así como el de consumidor financiero, debe reunir los requisitos previstos por el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480(…)En tal sentido, los fideicomitentes(…)no pueden ser catalogados como consumidores financieros, porque el negocio jurídico celebrado y cuestionado en este juicio, hacía parte de las actividades mercantiles que constituyen su actividad económica principal” (Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia del 4 de septiembre de 2024. Esta tesis se aplicó también en la sentencia del 9 de junio de 2023 por el mismo Tribunal).
La anterior tesis se sustentó en la sentencia C-909 de 2012 de la Corte constitucional. En esta ocasión la Corte evaluó la ley 1328 de 2009, y consideró que existirá un consumidor financiero” siempre que lo adquirido busque la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar y empresarial, no ligada intrínsecamente a su actividad económica”.
¿Qué ha dicho la Corte Suprema de Justicia?
La Corte Suprema de Justicia unificó su jurisprudencia, y determinó que “no puede equipararse al consumidor financiero con el general(…)aplicar, contrario sensu, la noción de consumidor de la Ley 1480 a las relaciones de consumo financiero desconoce los criterios expuestos, particularmente, el de especialidad y afecta gravemente derechos de ese colectivo, como el de acceso a la administración de justicia”(SC 1757 de 2025).
En ese orden de ideas, la intención de quien adquiere un producto o servicio financiero es irrelevante para determinar si es o no consumidor financiero, pues por el sólo hecho de adquirirlo, usarlo, o tener potencial de obtenerlo ya ostenta dicha calidad (SC 1718 de 2025).