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El control por vía de excepción, actualmente consagrado el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es un mecanismo que existe en nuestro ordenamiento desde la Ley 153 de 1887, y ha sido utilizado de manera reiterada por la jurisprudencia nacional, lo que llevaría a pensar que no queda mucho por decir frente al particular. Sin embargo, en esta oportunidad se plantearán unas breves reflexiones sobre su aplicación.
¿Qué es el control por vía de excepción?
El control por vía de excepción es la facultad de la que goza un juez para que inaplique, dentro de un proceso y con efectos interpartes, un acto administrativo que vulnere la Constitución y la ley. En consecuencia, se trata de una prerrogativa discrecional del funcionario judicial, a quien le corresponde hacer un estudio de legalidad y constitucionalidad respecto al acto administrativo cuya inaplicación se pretende.
¿Frente a qué clase de actos administrativos procede?
El artículo 148 del CPACA no hace distinción alguna a este respecto. En esa medida, la inaplicación puede versar sobre actos administrativos generales o particulares.
¿Las autoridades administrativas pueden acudir al control por vía de excepción para inaplicar actos administrativos?
Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han coincidido en que la invocación de esta excepción solo les corresponde a los jueces de la República. En tal sentido, una autoridad administrativa no puede abstenerse de observar un acto administrativo y, dado el caso que lo considere contrario al ordenamiento, debe acudir al medio de control que corresponda.
¿Cuáles funcionarios judiciales tiene la facultad de ejercer el control por vía de excepción?
El artículo 148 del CPACA es inequívoco en advertir que el control por vía de excepción procede en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese entendido, el control por vía de excepción debe atender al objeto de esta jurisdicción en los términos que prevén los artículos 103 y 104 del CPACA, y las excepciones que consagra el artículo 105 del mismo estatuto.
¿Quién se encuentra legitimado para formular la excepción?
De acuerdo a lo expresado en el artículo 148 del CPACA, la inaplicación de un acto administrativo procede de oficio o a petición de parte.
Esta premisa, simple en su enunciación, entraña una dificultad en su aplicación en cuanto al principio de congruencia y la justicia rogada. En efecto, la inquietud surge cuando el demandante no incluye dentro de la estructuración de los cargos la solicitud de inaplicación y el juez considera que es necesario disponerla al fallar.
¿El artículo 148 de CPACA constituye una excepción legal al principio de congruencia o, por el contrario, la interpretación de esa disposición debe matizarse con el respeto al debido proceso de la demandada?
Se podría concluir que la prevalencia de un derecho fundamental lleva a decantarse por la segunda opción pero, como lo ha expresado la jurisprudencia, en algunos eventos el principio de congruencia no es de aplicación irrestricta y permite cierta flexibilidad, como lo sería el caso del medio de control de reparación directa o de protección de derechos colectivos