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Al vincular a la aseguradora al proceso de responsabilidad fiscal, la contraloría está obligada a reconocerle los mismos derechos y facultades que asisten al presunto responsable fiscal. Se trata de un mandato legal expreso que, sin embargo, no siempre se cumple, pues en la práctica la vinculación suele adelantarse sin el debido apego a las exigencias procedimentales concebidas para garantizar el debido proceso del tercero civilmente responsable.
En efecto, no son pocos los casos en los que la contraloría vincula a la aseguradora de manera simultánea con el auto de imputación o, incluso, con posterioridad a este. Tales prácticas comprometen de manera directa las garantías procesales, en la medida en que el artículo 44 de la Ley 610 de 2000 es claro al ordenar la comunicación del auto de apertura, y no del auto de imputación. Vincular en esta última etapa desconoce la secuencia establecida por el legislador para salvaguardar las garantías procesales.
En ese sentido, dado que la aseguradora goza de las mismas prerrogativas que el presunto responsable, su vinculación debe producirse a partir del auto de apertura, o con posterioridad a este, pero de forma ineludible antes de la expedición del auto de imputación. Solo así se garantizan efectivamente sus derechos de defensa y contradicción frente a la determinación de los elementos de la responsabilidad fiscal, los fundamentos de su vinculación y, en especial, la actividad probatoria desarrollada durante la etapa investigativa.
Cuando la aseguradora es llamada una vez cerrada dicha etapa, ingresa a un proceso en el que no ha podido acceder oportunamente al expediente, interponer recursos, solicitar pruebas ni controvertir las practicadas, ya sea mediante el cuestionamiento de documentos y testimonios, la asistencia a visitas técnicas o la solicitud de aclaraciones y complementaciones a los informes técnicos.
Las consecuencias de estas actuaciones no son meramente formales y configuran una nulidad, pues la ley no solo define con claridad la etapa en la que debe efectuarse la vinculación, sino que exige que en un único auto de imputación se identifique expresamente a la aseguradora y el amparo comprometido. La omisión de dicha identificación debería conllevar la declaración de nulidad de lo actuado, devolver el proceso hasta la etapa investigativa para realizar una vinculación adecuada y la expedición de un nuevo auto de imputación conforme a derecho.
Frente a esta realidad, la contraloría sostiene que la vinculación del tercero civilmente responsable con posterioridad al auto de imputación es viable, en la medida en que este no está llamado a rendir versión libre, lo que a su juicio permitiría excluirlo de la exigencia legal de vinculación previa. A ello añade que, aun así, sería posible garantizar su derecho al debido proceso. Sin embargo, esta postura desconoce que el proceso de responsabilidad fiscal concibe el derecho de defensa como una garantía de ejercicio continuo, que se despliega desde la apertura misma del proceso.
La práctica del ente de control revela una deficiencia estructural que se agudiza en los casos de coaseguro, en los que la contraloría frecuentemente solo advierte la necesidad de vinculación después del auto de imputación, dando lugar a llamados tardíos. Corregir esta práctica, entonces, no es un asunto meramente formal, sino una condición indispensable para que el proceso de responsabilidad fiscal respete de manera efectiva las garantías de todos los sujetos que en él intervienen, incluidas las aseguradoras.