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El eje probatorio del daño reputacional digital

27 de julio de 2026

Por: Danna Gabriela Cristancho Beltrán

Abogada junior en Bedoya Brito Legal
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Hay decisiones judiciales que trascienden el caso concreto y nos obligan a mirarnos como sociedad, y así ocurre con la reciente sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en un proceso de responsabilidad civil extracontractual originado en publicaciones difundidas por redes sociales, cuya lectura reaviva un dilema tan clásico como urgente: cómo trazar la frontera entre libertad de expresión y los derechos a la honra y al buen nombre.

Y es que la libertad de expresión, consagrada en el artículo 20 de la Constitución, no es absoluta ni ilimitada, y encuentra sus límites en el buen nombre y la honra del artículo 15 de la misma Carta Política. Esa tensión se vuelve aún más delicada cuando el aludido es una figura pública o alguien expuesto al escrutinio permanente de los medios, pues ese escrutinio no borra su honra ni lo convierte en blanco legítimo de la difamación, ni autoriza a ningún emisor para vincularlo reiteradamente con conductas delictivas sin sustento fáctico verificable.

Pero el corazón jurídico del fallo es el eje probatorio consolidado por la Sala, porque es allí donde el litigio reputacional digital empieza a mostrar reglas propias que definen la carga probatoria en entornos donde el discurso circula, se replica y muta a velocidades que ningún juez había enfrentado antes.

En el proceso se practicó un dictamen pericial estructurado en tres componentes, la identificación técnica de las publicaciones, la verificación de su integridad e inalterabilidad, y el análisis lingüístico cualitativo de los mensajes, los actos de habla y los patrones léxicos empleados. Sobre esa base, se examinaron cerca de noventa y seis publicaciones difundidas durante casi una década en Twitter, hoy X.

Ahí radica su lección más importante, pues el estudio no se detuvo en cada mensaje aislado, sino que la dimensión probatoria surgió del examen conjunto de todas ellas, ya que la multiplicidad y reiteración exigían una lectura integral, no fragmentaria. No se trataba de expresiones aisladas ni de críticas ocasionales, sino de una secuencia prolongada y sistemática que, con una misma línea temática, tejía una imagen desfavorable del aludido.

De ahí emergió la conclusión sobre el riesgo reputacional, sostenida en cuatro elementos entrelazados. Primero, la frecuencia. Segundo, la difusión. Tercero, el impacto comunicativo derivado de las interacciones. Y cuarto, el lenguaje empleado por el emisor. Cada uno mide una dimensión distinta del daño reputacional en la esfera digital, y para desvirtuar el dictamen no bastará invocar la naturaleza algorítmica de las redes, sino demostrar errores metodológicos, inconsistencias analíticas o deficiencias científicas concretas.

Este enfoque es la verdadera revolución, porque ya no basta con presentar capturas de pantalla ni con invocar en abstracto el buen nombre. Quien pretenda reparación deberá demostrar cómo circuló el mensaje, cómo se repitió y por qué esa acumulación tenía capacidad real de erosionar la honra, y el fallo, coherente con esa lógica, extiende la reparación integral hacia el futuro con obligaciones de no hacer que previenen la reiteración de la conducta lesiva.

En últimas, este fallo entrega al derecho una premisa ineludible. El daño reputacional digital tiene una lógica probatoria propia, y en ella la palabra reiterada, sin sustento probatorio, produce menoscabo del buen nombre.