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El 13 de diciembre de 2019 entró en vigor el convenio para evitar la Doble Tributación entre Colombia y el Reino Unido e Irlanda del Norte y su aplicación en materia de retenciones en la fuente inició a partir del 1 de enero de 2020.
Una de las novedades más importantes de este convenio es que los pagos que se efectúen a Reino Unido e Irlanda del Norte por concepto de servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría no estarán sometidos a retención en la fuente y, adicionalmente, serán 100% deducibles para la sociedad colombiana que efectúe el pago. Lo anterior representa una ventaja que, se entendía, podía ser extendida a los diferentes convenios para evitar la doble tributación suscritos por Colombia bajo el modelo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (Ocde) que previeran la cláusula de nación más favorecida.
¿Cómo se venía entendiendo este tema previo al convenio con el Reino Unido e Irlanda del Norte?
Generalmente se ha entendido que en virtud de dicha cláusula, para el caso de los servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría, si Colombia suscribía en forma posterior un convenio con otro país que prevea un tratamiento más favorable, automáticamente se le aplicaría a los demás convenios suscritos por Colombia que contienen la cláusula de nación más favorecida.
Por lo anterior, se esperaba que con la entrada en vigor del convenio entre Colombia y el Reino Unido e Irlanda del Norte a los pagos que se efectuaran a España, México, Chile, República Checa, Canadá, Portugal y Suiza les sería aplicable la regla establecida para servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría, es decir, que ya no aplicaría la tarifa de retención en la fuente de 10% que establece estos convenios sino de 0%.
¿Cómo interpreta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre este tema?
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) emitió un concepto general sobre su interpretación sobre la aplicación de la cláusula de nación más favorecida para los convenios suscritos con los diferentes países, señalando que sí resulta aplicable para México, República Checa, Canadá y Portugal, con lo cual a partir del 1 de enero de 2020 los pagos que se hagan a estos países por concepto de servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría no deben estar sometidos a retención en la fuente y son 100% deducibles.
Por otro lado, de cara a los convenios suscritos con España, Chile y Suiza, la interpretación de la Dian es que se deben mantener las reglas vigentes actualmente en dichos convenios y que no aplica la cláusula de nación más favorecida, bajo el argumento que al no incluir expresamente una tasa impositiva menor (España), una exención o alícuota menor (Chile) ni un tipo impositivo menor (Suiza) sino simplemente se está dejando de incluir los pagos por servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría en el concepto de regalías, no se activan las cláusulas por no cumplir con los requisitos contenidos en las mismas.
Aun cuando puedan presentarse distintas posiciones o interpretaciones frente a los efectos de la cláusula de nación más favorecida y los efectos que en materia de retención en la fuente supone para países como España, Chile y Suiza, es importante conocerla en la medida en que estos conceptos son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la Dian mientras se encuentren vigentes, es decir, hasta tanto la Dian los revoque o sean demandados y declarados nulos.