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Según el artículo 96 de la ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la ley 2010 de 2019, se encuentran exentos de todo tributo, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, que se destinen a realizar Programas de Utilidad Común (PUC) y que se registren ante la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional (Apci). Este beneficio tributario es extensible a las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios, que se realicen con los fondos donados, siempre y cuando, se destinen exclusivamente al objeto de la donación.
Los donantes ejecutores o las entidades ejecutoras deberán solicitar el Certificado de Utilidad Común (CUC) ante la Apci para efectos de la aplicación de la exención de que trata el artículo 96 de la ley 788 de 2002, de acuerdo con el artículo 1.3.19.4 del DUR 1625 de 2016.
¿Es requisito contar con el CUC de manera previa a la adquisición de bienes y servicios por parte del donante ejecutor o entidad ejecutora, para que proceda la exención del IVA?
El artículo 1.3.19.4 del DUR 1625 de 2016 dispone de manera expresa que, solo a partir de la expedición del CUC, procederán las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones sobre los recursos utilizados en los PUC y, en los casos en que este sea negado o no expedido, no procederá la aplicación de las exenciones de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002.
Por su parte, los artículos 1.3.1.9.11 y 1.3.1.9.12 ídem, establecen dentro de las obligaciones del donante ejecutor y/o la entidad ejecutora, la entrega del CUC emitido por la Apci al proveedor de bienes y servicios quienes deberán incluir en las facturas que emitan la leyenda de "Bien o servicio exento (según corresponda) artículo 96 Ley 788 de 2002”, so pena de que no proceda la exención fiscal en IVA.
Por lo tanto, para que proceda la exención en materia de IVA, el donante ejecutor o entidad ejecutora debe contar de manera previa a la adquisición de los bienes y servicios para la ejecución del PUC, con el CUC expedido por la Apci, dado que la legislación tributaria es clara en establecer que la falta de este documento genera la improcedencia del beneficio fiscal.
¿Tiene derecho el donante ejecutor o entidad ejecutora a solicitar el pago de lo no debido del IVA ante la Dian si obtiene el CUC después de la ejecución del PUC?
El donante ejecutor o entidad ejecutora no tendrá derecho a solicitar ante la Dian la devolución del IVA pagado a los proveedores de bienes y servicios por la ejecución del PUC, cuando el CUC lo haya obtenido de manera posterior a la finalización del PUC porque, el IVA que se pagó a los proveedores no proviene de un desconocimiento del tratamiento tributario aplicable a la exención del IVA, sino que, no se cumplió con uno de los requisitos legales para que procediera la exención en IVA, como era contar con el CUC y entregarlo a los proveedores antes de la adquisición de los bienes y servicios.
Además, el IVA al ser un impuesto indirecto, en estricto sentido, quien tendría derecho a solicitar la devolución del pago de lo no debido ante la Dian, serían los proveedores de bienes y servicios que, como responsables del IVA, declararon y pagaron el correspondiente IVA generado en sus facturas, sin perjuicio de que posteriormente procediera el reembolso al responsable económico.