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En el marco de la expedición de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo), los artículos 274 y 275 impusieron aranceles ad valorem y mixtos a los productos clasificados dentro de los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas.
Sin entrar en el debate de constitucionalidad que ha girado en torno a estas disposiciones, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo profirió el Decreto 1419 de 2019 en donde limitó el alcance de lo expuesto en los Artículos 274 y 275:
¿Qué dicen los artículos en cuestión?
“Artículo 4. Excluir de la aplicación de las medidas establecidas en este Decreto a las importaciones de países con los cuales Colombia tenga acuerdos internacionales de comercio en vigor.”
¿Qué se puede interpretar del artículo en mención?
De la redacción del citado artículo, se puede interpretar que - sin mencionar el carácter originario o no del cual gocen las mercancías - las importaciones de países con los cuales Colombia tenga acuerdos internacionales de comercio en vigor, no les serán aplicables las disposiciones de las tratan los artículos 274 y 275 de la ley del Plan Nacional de Desarrollo.
¿Qué otras interpretaciones se pueden generar del articulado y las disposiciones del mismo?
De dicha redacción, se desprenden las siguientes interpretaciones:
(i)A productos importados y clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas amparados en certificados de origen, que provengan de países con los cuales Colombia tiene en vigor acuerdos comerciales, se les aplicará una tarifa de arancel del 0%, o la que corresponda según el trato preferencial que establezca cada tratado en particular.
(ii)A productos importados y clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas que provengan de países con los cuales Colombia no tenga acuerdos comerciales vigentes, se les aplicará la tarifa de arancel descrita en los Artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019.
(iii)A productos importados y clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas, que provengan de países con los que Colombia tenga acuerdo internacional de comercio vigente, pero que no se encuentren amparados en certificados de origen a la luz de dichos acuerdos, se aplicará la tarifa correspondiente a la subpartida arancelaria utilizada con base en el Decreto 2153 de 2016 (Arancel de Aduanas).
Con base en la tercera interpretación, se genera el cuestionamiento de si efectivamente:
¿Los productos clasificados en los capítulos 61 y 62, importados de países con acuerdos internacionales vigentes pero que no sean originarios de los mismos, se gravan a tarifa ordinaria del Arancel de Aduanas?
Los verdaderos inconvenientes producto de la respuesta positiva a este interrogante, serán los posibles traumatismos que se presenten en la operación, toda vez que se les podrán generar dificultades y confusiones tanto a los importadores como a los funcionarios de la administración aduanera.