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Indemnización preestablecida en marcas y derecho de autor

22 de abril de 2026

Por: Tatiana López Romero

Directora Creania Laboratorio Legal
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¿Ha visto mucho alboroto alrededor de la expedición del Decreto 370 de 2026 (D370) el 7 de abril y no ha entendido nada? Tranquilo, acá le explico. Bienvenido al mundo de la indemnización preestablecida (IP) en materia de infracción de marcas y derecho de autor.

¿Qué reglamenta el D370?

La IP en procesos civiles de derecho de autor, derechos conexos, medidas tecnológicas de protección e información para la gestión de derechos (DA).

¿Por qué tanto alboroto?

Cuando Colombia firmó el Tratado de Libre Comercio con EE.UU en 2004, adquirió la obligación de incorporar los daños preestablecidos (statutory damages) entre las formas de tasación de daños por la infracción de marcas y de DA.

En el 2014 se expidió el Decreto 2264, con el cual se reglamentó la materia para marcas. Con el D370, Colombia saldó una deuda de 22 años con su aliado económico y, sobre todo, con los titulares de DA.

¿Qué es la IP?

Primero déjeme explicarle el régimen convencional de indemnizaciones. Situación: una persona demanda a otra para obtener la reparación del daño (indemnización) que le haya ocasionado con su acción u omisión. El demandante debe probar cuál fue el daño que sufrió y cuál es el valor de ese daño. Ejemplo: una persona presta servicios de transporte a una compañía para su personal y otra le estrella la van con que lo hace. Daño: ruptura de un eje de la van (daño emergente- DE) más honorarios que no podrá percibir mientras la repara (lucro cesante -LC). Monto: 5 millones que cobró el taller por la reparación (DE) más otros 5 de honorarios que no recibió mientras la van estuvo en el taller (LC). Prueba: peritaje y cotización del taller (DE); contrato en donde consta el valor diario de los servicios prestados y la certificación de su vigencia (LC).

Cuando se trata de marcas y DA calcular el monto del daño no es tan claro ni tan “sencillo”, (aclarando que en materia probatoria nada es sencillo). Usualmente se tasa con base en uno de los siguientes dos criterios: las consecuencias económicas negativas que padeció el titular del derecho (que no siempre es posible conocer en su verdadera extensión) o el beneficio que percibió el infractor como consecuencia de la infracción (información a la cual el demandante no tiene acceso ni control).

Así pues, la IP llega a aligerar la carga probatoria del titular del derecho. Tanto en marcas como en DA, si al momento de presentar su demanda el demandante opta por el sistema de la IP (es optativo, no una imposición), tendrá que probar la titularidad del derecho y su infracción que es, a su vez, el daño causado, pero ya no tendrá que probar su monto. La tasación del daño quedará en manos del Juez, quien deberá determinarlo con base en los criterios del D2264 si se trata de marcas, o el nuevo D370 si se trata de DA, y sin sobrepasar los topes que dichas normas establecen.

En la práctica, ¿esto qué representa?

El sistema indemnizatorio tradicional solía ser un disuasor para que los titulares de marcas y DA reclamaran por la infracción de sus derechos, o la razón por la cual obtenían indemnizaciones simbólicas. La IP consiste en una protección real y efectiva a los derechos de marca y DA en Colombia porque, mejor que tener un derecho, es tener cómo hacerlo valer. Ese es su gran aporte.