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Jiménez Higuita Rodríguez & Asociados

Inquietudes en arbitraje societario del proyecto de ley arbitral

22 de enero de 2020

Por: Jorge L. Rodríguez

Consultor Junior Jiménez Higuita Rodríguez & Asociados
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El Proyecto de Ley que pretende modificar el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional incluye varias modificaciones al arbitraje societario. Entre estas modificaciones, se destaca la adición del parágrafo segundo al artículo tercero de la precitada Ley que promete consolidar la arbitrabilidad de los conflictos que surjan con los administradores sociales.

¿Qué novedades en materia de arbitraje societario contienen el proyecto de Ley mediante el cual se pretende modificar la Ley 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional-?

El parágrafo en cuestión establece que las diferencias que ocurran entre los socios o accionistas, o con la sociedad o sus administradores, podrán someterse a decisión arbitral en virtud de una cláusula compromisoria y que, si el pacto arbitral se incluye en los estatutos sociales, el mismo vinculará a quienes por cualquier causa llegaren a ser parte de la sociedad y, si así se pacta, a los administradores.

¿Qué inquietudes surgen del parágrafo segundo al artículo tercero del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional?

Del análisis del texto anterior surgen al menos dos inquietudes. En primer lugar, si los administradores legalmente designados en sus cargos están sujetos al pacto arbitral adoptado en los estatutos de una sociedad, por el simple hecho de aceptar sus cargos. Y, por otro lado, a qué sujetos comprende la expresión “quienes por cualquier causa llegaren a ser parte de la sociedad”.

Al respecto, vale anotar que el fundamento constitucional del arbitraje está consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política, del cual se desprende el principio de la habilitación arbitral, según el cual, los particulares pueden ser investidos temporalmente de funciones jurisdiccionales, únicamente cuando así lo acuerden expresamente las partes.

En esa medida, podría generarse una controversia derivada de la interpretación del parágrafo bajo estudio en armonía con el artículo 116, si se considerara que los administradores sociales no podrían quedar sujetos automáticamente al pacto arbitral estipulado en los estatutos de una compañía, a menos que así lo consientan para el efecto. La misma discusión surgiría para quienes hagan parte de sociedad.

De ahí que se deba concluir que, en aquellos conflictos societarios que surjan con los administradores y otros terceros considerados parte de la sociedad, no bastaría con que estos individuos se encuentren incluidos en la cláusula compromisoria, sino que además se podría requerir de su aquiescencia para someterse a la justicia arbitral. Esta discusión deberá ser zanjada por los jueces.

En cuanto a la segunda inquietud, el parágrafo aludido no precisó adecuadamente quienes podrían hacer parte de la sociedad por cualquier causa, además de sus asociados. Por lo tanto, de aprobarse el texto precitado tal y como está redactado, la determinación de estas personas será una labor que los árbitros deberán acometer en cada caso concreto.

Así las cosas, es esperable que en los foros arbitrales se debata si, por ejemplo, los empleados de la compañía, los usufructuarios de acciones o los administradores de hecho, son personas que hacen parte de la sociedad y, por ende, pueden acogerse al pacto arbitral.