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Las sociedades matrices pueden garantizar las obligaciones de sus subordinadas sin que así esté dispuesto en sus estatutos. Ello, en razón de que, (i) las sociedades pueden garantizar obligaciones en desarrollo de su objeto social, (ii) no existe ninguna norma que obligue a la matriz a estipular estatutariamente la posibilidad de garantizar acreencias de su subordinadas y (iii) la decisión de otorgar o no la garantía dependerá de las facultades conferidas a sus administradores. Así lo reiteró la Superintendencia de Sociedades en sus oficios 220-021416 del 9 de abril de 2010 y 220-079584 del 22 de junio de 2015.
¿Qué significa que las sociedades puedan garantizar obligaciones en desarrollo de su objeto social?
Según el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de las sociedades comerciales esta supeditada a las actividades previstas dentro de su objeto social y las que estén directamente relacionadas con ellas. Entonces, las sociedades podrán garantizar obligaciones de terceros, siempre que las operaciones estén relacionadas, de manera conexa, con el objeto social.
¿Qué pasa si dentro de la cláusula estatutaria del objeto social no se establece la posibilidad de garantizar obligaciones de la subordinada?
La posibilidad de garantizar obligaciones de terceros no tiene que estar detallada dentro de la cláusula estatutaria del objeto social. Por el contrario, suele ser dejada al arbitrio de la administración de la sociedad, que, en ejercicio de su deber de diligencia y lealtad, deberá evaluar la conveniencia de otorgar garantías frente a los intereses de la empresa y de los asociados según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Adicionalmente, el otorgamiento de la garantía deberá estar relacionado con el objeto social de la matriz, y esta relación podrá estar representada por el beneficio económico que se obtendrá de la operación dada la relación de dependencia que tiene con su subordinada.
Si la matriz puede garantizar las obligaciones de su subordinada, ¿puede la subordinada garantizar las obligaciones de su matriz?
La Superintendencia de Sociedades aún no se ha pronunciado frente a ese escenario en concreto. Sin embargo, en el Oficio 220-021416 del 9 de abril de 2010 señaló que, el artículo 99 del Código de Comercio no hace distinción entre una “sociedad independiente o en situación de control”. Bajo este supuesto, es posible inferir que la posibilidad de garantizar obligaciones, en principio, no dependerá de la naturaleza de la sociedad, sino de la relación de esta con el ejercicio de su objeto y de la facultad de sus administradores para determinar su viabilidad.