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Según la Superintendencia de Sociedades, las empresas bajo su supervisión deben obedecer con el nombramiento de un Oficial de Cumplimiento, quien es el encargado de diseñar, monitorear y velar por el cumplimiento del Sagrilaft, en los términos de la Circular Externa No. 100-000016 del 24 de diciembre del 2020. Frente a tal obligación, vale la pena que las empresas, y en especial los designados para el enunciado cargo, se pregunten lo siguiente:
¿Cuál es el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al Oficial de Cumplimiento?
Esta figura asiste el deber de observancia efectivo y eficiente del Sagrilaft, en cuyo diseño e implementación ha participado. Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades ha establecido que, para determinar el grado de responsabilidad que atañe especialmente al Oficial de Cumplimiento, debe examinarse el tipo de vínculo que este tiene con la empresa, que puede ser de carácter (i) laboral, si ostenta la calidad empleado de la empresa; o (ii) civil, de tratarse de una persona natural contratada, directamente o mediante una persona jurídica, para adelantar la gestión.
En el primer caso, su responsabilidad para con la empresa deriva de la contemplada en la materia por la ley laboral y las cláusulas del contrato de trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que, administrativamente, el incumplimiento de sus funciones pueda hacerle acreedor a sanciones dispuestas en el numeral 8 de la Circular mencionada.
En el segundo caso, al contratado le asiste la responsabilidad por el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, incluidas las cláusulas que de este puedan penalizar incumplimientos y resarcir daños. Tal premisa no lo excluye, como se expuso, de ser sujeto del régimen sancionatorio de la Circular.
No obstante, para ambos casos, el incumplimiento de deberes en forma intencionada o culposa puede generar, además de la responsabilidad contractual y administrativa comentada, una responsabilidad de tipo penal. Ello debe analizarse en cada caso particular.
¿Debe entenderse al Oficial de Cumplimiento como un administrador más de la empresa, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995?
La Superintendencia de Sociedades ha establecido, en varios oficios, que “bajo ninguna circunstancia se pretende crear una nueva categoría de administrador de las que contempla el artículo 22 de la Ley 222 de 1995”. En este sentido, al Oficial de Cumplimiento no le resultan aplicables las siguientes disposiciones:
a. Los deberes de administradores establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
b. La acción social de responsabilidad concebida en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995.
c. Las disposiciones en materia de responsabilidad de administradores establecidas en el artículo 200 del Código de Comercio.
Frente al literal C, cabe mencionar que no resulta óbice para que, convencionalmente, tal solidaridad sea pactada entre la empresa y su Oficial de Cumplimiento; o que, en determinado caso, sea declarada la responsabilidad por una autoridad judicial.
En este sentido, el Oficial de Cumplimiento no responde en calidad de administrador de la sociedad, pero resulta imprescindible para el mismo examinar bajo lupa el alcance de responsabilidad que establezca contractualmente con la empresa.