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En el comercio exterior colombiano, la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado representa una herramienta fundamental para la competitividad empresarial. Sin embargo, su gestión operativa conlleva rigores jurídicos, particularmente respecto al pago diferido de los tributos aduaneros en cuotas semestrales.
La materialización de este riesgo ha sido evidenciada por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, la cual ha atribuido de forma exclusiva la responsabilidad al importador ante el incumplimiento en el pago oportuno de dichas cuotas, incluso cuando dicho incumplimiento es fácticamente imputable a una posible falta de atención de la agencia de aduanas que, conforme el contrato de mandato celebrado, contaba con la debida provisión de fondos para cumplir debida y oportunamente con los pagos.
Bajo la vigencia del numeral 1.2 del artículo 30 del Decreto Ley 920 de 2023, la infracción por extemporaneidad en el pago se configuraba de forma inflexible en cabeza del importador por lo que la postura de la DIAN ratifica una interpretación restrictiva de la norma, impidiendo que la doctrina introduzca distinciones fundadas en la autoría material o en la ruptura del nexo causal por la intervención de terceros auxiliares.
Esta severa realidad jurídica se encuentra bajo la lupa ante el tránsito normativo introducido por el nuevo régimen sancionatorio contenido en la Ley 2586 de 2026. La tensión principal radica en determinar si la severidad de la doctrina oficial sobre el régimen actual se mantendrá incólume bajo el numeral 15.2.2.8 del artículo 15 de dicha ley, o por el contrario, dicha interpretación normativa será garantista y reconocerá el necesario factor de atribución de responsabilidad personal en ausencia de consagración legal de la responsabilidad solidaria. En ese sentido, el artículo 2 de la Ley 2586 de 2026 incorpora principios orientadores sancionatorios de rango constitucional con fuerza vinculante para la DIAN y los jueces, como lo son la tipicidad, la buena fe, la proporcionalidad y, fundamentalmente, la debida diligencia.
La consagración de la debida diligencia como un principio rector y una causal expresa de exoneración de responsabilidad transforma radicalmente el paradigma aduanero. Si el ordenamiento dispone que el presunto infractor puede desvirtuar la culpa demostrando que obró con el cuidado exigible, la aplicación automática de sanciones por el mero hecho del incumplimiento objetivo por parte de la autoridad entraría en una manifiesta contradicción constitucional y legal. Un importador que demuestre haber seleccionado rigurosamente a su agencia de aduanas, celebrando un contrato que atribuye la responsabilidad en el mandatario, cumpliendo debidamente con sus obligaciones contractuales, suministrado la información oportuna y transfiriendo los fondos de manera verificable, estaría acreditando una conducta diligente, que bajo las nuevas previsiones de la Ley 2586 de 2026 exonera de responsabilidad al mandante.
Mantener una postura doctrinaria que obligue a sancionar prescindiendo del análisis de culpabilidad, o que ignore la debida diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributario-aduaneras, claramente desconoce la coherencia interna de la Ley 2586 de 2026. El desafío actual estriba en que la interpretación de la administración no termine erosionando los principios constitucionales y legales de este nuevo régimen sancionatorio.