Comercial y de la empresa


Universidad de La Sabana

Las marcas, entre semejanzas y pequeñas diferencias

15 de octubre de 2014

Por: Juan Carlos Martínez Salcedo

Asesor de Procesos Académicos Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana
Universidad de La Sabana

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Por aquellos espaciosos pasadizos, iban apareciendo ante nosotros un universo de productos, que nos invitaba, como consumidores que somos, a realizar aquel juicio subjetivo de adquisición de unos en perjuicio de otros, escogiendo aquellos que, por sus caracterices especificas, podría llegar a satisfacer de manera más eficiente nuestras particulares necesidades (personales y familiares).

Justo al momento de pagar pudimos percatarnos que en nuestra cesta de compra habían algunos productos, que no estaban vinculados a un mismo fabricante, pero compartían algunos elementos constitutivos de la marca: cerveza, zapatos, el chocolate, tazas y platos. 

¿Debería negarse un registro marcario, cuyos elementos configurantes reproduzcan los de una marca ya registrada?
El artículo 136 de la Decisión 486/2000 ha establecido una prohibición para el registro de los signos distintivos que sean idénticos o semejantes a una marca previamente registrada o solicitada en registro, siempre que dicha semejanza implique un riesgo de confusión o asociación. 

¿Qué se entiende por signos idénticos o similares?
Aquellos cuyos elementos configurantes reproduzcan en su integridad -sin modificaciones ni adiciones- a una marca que ha sido previamente solicitada en registro o ya ha sido registrada, y que esté vinculada a los mismos productos o servicios, debe ser considerada como idéntica a una preexistente, y por tanto, deberá negarse de conformidad a la norma comunitaria. 

A su vez, estamos ante signos semejantes cuando las diferencias que podrían advertirse entre los conjuntos marcarios en conflicto -el que se solicita en registro y el previamente registrado o solicitado- carecen de la suficiencia necesaria para permitir al consumidor medio identificarlos entre si, aunado a que, además, los productos y/o servicios amparados comparten las mismas características y funcionalidades.

¿Cómo se determina la semejanza entre dos signos distintivos?
Es necesario establecer las similitudes y/o diferencias que presentan los conjuntos marcaros en conflicto; para ello, se debe verificar si se trata de marcas nominativas, gráficas o mixtas, y luego si proceder a analizar, siempre que sea posible, las semejanzas gráficas, fonética y conceptuales. Si se tratare de marcas no tradicionales, los criterios para establecer la confundibilidad varían según el tipo de marca.

¿Qué es el riesgo de confusión?
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 70-IP-2008,  ha definido el riesgo de confusión como “La posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta)”.

¿Qué es el riesgo de asociación?
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 70-IP-2008,  ha definido el riesgo de asociación como aquel riesgo al que se ve avocado el consumidor “que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”.

¿Por qué es importante verificar la similitud de productos y/o servicios para establecer si hay riesgo de confusión?
Las marcas están gobernadas por el principio de especialidad. Es decir, por aquella necesaria vinculación del signo a un (os) producto (s) o servicio (s) determinado (s), incorporados en una clase especifica de la Clasificación Internacional de Niza, existiendo 34 clases para productos y 11 clases para  servicios. Por tanto, el titular de una marca registrada puede oponerse a una solicitud de registro de una marca que siendo idéntica o similar a la suya, los productos o servicios estén vinculadas o sean semejantes.

¿Todas las marcas están sometidas al principio de la especialidad?
No todas, justamente las marcas notorias, aquellas que por su reputación y prestigio gozan de una especial protección, pueden romper el principio de especialidad, y extender su protección frente al registro de marcas similares o semejantes, aun a pesar de no existir conexión alguna entre los productos o servicios amparados. Finalmente mi compra terminó, aun cuando sea necesario volver sobre las semejanzas entre marcas.